T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6621)
Pleno. Sentencia 75/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4911-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, en la redacción dada por la reforma de 1 de julio de 2020. Régimen lingüístico: constitucionalidad del precepto que permite el uso del bable/asturiano en las actuaciones parlamentarias. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47849
Comienza el recurso señalando que el art. 3 CE contiene sustancialmente la
regulación constitucional en materia lingüística y recordando la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre la cuestión. Tras subrayar cómo el tribunal ha recordado que «el
art. 3.2 de la Constitución remite a los estatutos de autonomía la decisión sobre el
reconocimiento de las lenguas propias como lenguas oficiales y la determinación, en
cada caso, del alcance de la cooficialidad», recoge la doctrina constitucional acerca de la
noción de lengua oficial.
A continuación, recoge el marco estatutario que dispone en el art. 4 que «1. El bable
gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación
y su enseñanza, respetando en todo caso, las variantes locales y la voluntariedad en su
aprendizaje. 2. Una ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del
bable». Relacionando el art. 10.1 del Estatuto de Autonomía como una de las
competencias exclusivas del Principado de Asturias la 21, «[e]l fomento y protección del
bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el
territorio del Principado de Asturias».
Así, de acuerdo con el escrito de los recurrentes, partiendo de la configuración que
se recoge en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, resulta fácilmente
constatable que su art. 4 no configura un régimen de cooficialidad lingüística entre la
lengua castellana y el bable, que permita su proyección como lengua oficial propia en las
relaciones de los ciudadanos con las administraciones públicas. Reproduce el escrito de
los recurrentes la doctrina recogida en la STC 56/2016, al pronunciarse sobre la
conformidad al marco constitucional del régimen legal de las lenguas propias de Aragón
que carecen de carácter oficial, y donde se consideró que no cabía deducir para el caso
de las lenguas propias que no tienen la consideración de oficial la aplicabilidad inmediata
de las obligaciones de la parte III de la Carta europea de las lenguas regionales o
minoritarias.
Prosigue el escrito de los recurrentes señalando que la carencia de carácter cooficial
del bable ha sido expresa y reiteradamente reconocida por la jurisprudencia
constitucional desde la STC 27/1996.
Por otra parte recuerda la demanda la cuestión planteada en el ATC 27/2010 que
resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un juzgado de lo contenciosoadministrativo de Oviedo, que conocía de un proceso especial para la protección de los
derechos fundamentales por el recurso interpuesto por un funcionario de la
administración del Principado de Asturias, contra una resolución de la Consejería de
Presidencia por la que se le rechazaba una solicitud de permiso porque estaba
redactada en bable fundamentándose tal rechazo en el art. 4.2 de la Ley 1/1998, de 23
de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano que solo contempla «las
comunicaciones orales o escritas de los ciudadanos con el Principado de Asturias», sin
referirse a los asuntos que, en relación con el servicio, planteen los funcionarios de la
administración asturiana en su condición de tales.
En el ATC 27/2010 se afirmó que «[e]l referido precepto legal no reconoce al bable/
asturiano como “medio normal de comunicación” en el seno de la administración
autonómica, como tampoco le atribuye esa condición en las relaciones que esta entable
con los sujetos privados “con plena validez y efectos jurídicos”, notas identificativas de la
oficialidad de una lengua determinada. Dicho de otro modo, el precepto legal no atribuye
a los ciudadanos el derecho a elegir la lengua del procedimiento, limitándose a imponer
a la administración del Principado de Asturias la obligación de tramitar los escritos que
los ciudadanos le dirijan en bable/asturiano. Contemplada la norma con otra perspectiva,
su principal virtualidad consiste en privar de toda discrecionalidad a la administración
autonómica a la hora de aceptar las comunicaciones que reciba en esa lengua».
Frente a ello existe un voto particular que argumenta que «si la condición de lengua
oficial reside, como venimos señalando desde nuestra STC 82/1986, de 26 de junio,
FJ 2, en su reconocimiento por los poderes públicos como “medio normal de
comunicación” “de”, “en” y “entre” los poderes públicos y en la relación de estos con los
sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos, no me parece que pueda
cve: BOE-A-2021-6621
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47849
Comienza el recurso señalando que el art. 3 CE contiene sustancialmente la
regulación constitucional en materia lingüística y recordando la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre la cuestión. Tras subrayar cómo el tribunal ha recordado que «el
art. 3.2 de la Constitución remite a los estatutos de autonomía la decisión sobre el
reconocimiento de las lenguas propias como lenguas oficiales y la determinación, en
cada caso, del alcance de la cooficialidad», recoge la doctrina constitucional acerca de la
noción de lengua oficial.
A continuación, recoge el marco estatutario que dispone en el art. 4 que «1. El bable
gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación
y su enseñanza, respetando en todo caso, las variantes locales y la voluntariedad en su
aprendizaje. 2. Una ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del
bable». Relacionando el art. 10.1 del Estatuto de Autonomía como una de las
competencias exclusivas del Principado de Asturias la 21, «[e]l fomento y protección del
bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el
territorio del Principado de Asturias».
Así, de acuerdo con el escrito de los recurrentes, partiendo de la configuración que
se recoge en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, resulta fácilmente
constatable que su art. 4 no configura un régimen de cooficialidad lingüística entre la
lengua castellana y el bable, que permita su proyección como lengua oficial propia en las
relaciones de los ciudadanos con las administraciones públicas. Reproduce el escrito de
los recurrentes la doctrina recogida en la STC 56/2016, al pronunciarse sobre la
conformidad al marco constitucional del régimen legal de las lenguas propias de Aragón
que carecen de carácter oficial, y donde se consideró que no cabía deducir para el caso
de las lenguas propias que no tienen la consideración de oficial la aplicabilidad inmediata
de las obligaciones de la parte III de la Carta europea de las lenguas regionales o
minoritarias.
Prosigue el escrito de los recurrentes señalando que la carencia de carácter cooficial
del bable ha sido expresa y reiteradamente reconocida por la jurisprudencia
constitucional desde la STC 27/1996.
Por otra parte recuerda la demanda la cuestión planteada en el ATC 27/2010 que
resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un juzgado de lo contenciosoadministrativo de Oviedo, que conocía de un proceso especial para la protección de los
derechos fundamentales por el recurso interpuesto por un funcionario de la
administración del Principado de Asturias, contra una resolución de la Consejería de
Presidencia por la que se le rechazaba una solicitud de permiso porque estaba
redactada en bable fundamentándose tal rechazo en el art. 4.2 de la Ley 1/1998, de 23
de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano que solo contempla «las
comunicaciones orales o escritas de los ciudadanos con el Principado de Asturias», sin
referirse a los asuntos que, en relación con el servicio, planteen los funcionarios de la
administración asturiana en su condición de tales.
En el ATC 27/2010 se afirmó que «[e]l referido precepto legal no reconoce al bable/
asturiano como “medio normal de comunicación” en el seno de la administración
autonómica, como tampoco le atribuye esa condición en las relaciones que esta entable
con los sujetos privados “con plena validez y efectos jurídicos”, notas identificativas de la
oficialidad de una lengua determinada. Dicho de otro modo, el precepto legal no atribuye
a los ciudadanos el derecho a elegir la lengua del procedimiento, limitándose a imponer
a la administración del Principado de Asturias la obligación de tramitar los escritos que
los ciudadanos le dirijan en bable/asturiano. Contemplada la norma con otra perspectiva,
su principal virtualidad consiste en privar de toda discrecionalidad a la administración
autonómica a la hora de aceptar las comunicaciones que reciba en esa lengua».
Frente a ello existe un voto particular que argumenta que «si la condición de lengua
oficial reside, como venimos señalando desde nuestra STC 82/1986, de 26 de junio,
FJ 2, en su reconocimiento por los poderes públicos como “medio normal de
comunicación” “de”, “en” y “entre” los poderes públicos y en la relación de estos con los
sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos, no me parece que pueda
cve: BOE-A-2021-6621
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Núm. 97