T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6621)
Pleno. Sentencia 75/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4911-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, en la redacción dada por la reforma de 1 de julio de 2020. Régimen lingüístico: constitucionalidad del precepto que permite el uso del bable/asturiano en las actuaciones parlamentarias. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes lingüísticos de los ciudadanos, así
como el uso normal y oficial de ambas lenguas» (STC 87/1997, de 24 de abril, FJ 3).
De acuerdo con ello, únicamente tienen la consideración de lenguas cooficiales en el
territorio de una comunidad autónoma, aquellas que hayan sido reconocidas como tales en el
respectivo estatuto de autonomía. Dicho reconocimiento no se produce en el caso del
Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, cuyo art. 4.1 se limita a señalar que «[e]l
bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación
y su enseñanza, respetando en todo caso las variantes locales y la voluntariedad de su
aprendizaje». Siendo ello así, y acudiendo a lo señalado en el apartado 3 del art. 3 del texto
constitucional, el bable se configura como una «modalidad lingüística», y es, por ello
«patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección».
De conformidad con el art. 3.2 CE, el reconocimiento del bable como lengua oficial
en el territorio autonómico exigiría necesariamente la previa reforma del Estatuto de
Autonomía, y por tanto la concurrencia de las mayorías exigidas en su art. 56.2, sin que
pueda abordarse por el cauce de una ley ordinaria emanada de la asamblea legislativa.
Dicha pretensión se situaría extramuros de lo señalado en el texto constitucional y en la
propia norma estatutaria.
Esta clara distinción, que deriva del marco constitucional y estatutario vigente, no
aparece, a mi juicio, recogida en la sentencia con la suficiente claridad, dando lugar a un
déficit argumentativo que debería haberse reparado en el texto. La sentencia viene a
poner el énfasis en que el apartado 3 del art. 3 CE, en la medida en que ha demandado
tutelar aquellas realidades lingüísticas que no están amparadas por el estatuto de
cooficialidad lingüística «incluye la posible regulación de su uso público bajo
determinadas circunstancias». Se trata, a mi juicio, de una expresión apodíctica, que no
precisa ni el alcance ni las circunstancias de esa regulación, ni por tanto viene a
distinguir suficientemente entre el uso público de las lenguas que son oficiales en el
respectivo territorio, y las que carecen de dicho carácter; o, en otras palabras, entre un
régimen de cooficialidad y otro de promoción y protección del uso de las lenguas.
Nada añade a la argumentación que se demanda, la afirmación según la cual el
reconocimiento del uso de esta lengua ante la Junta General del Principado de Asturias,
se integra dentro de «las medidas de promoción y protección» de esta modalidad
lingüística. Es obvio que cualquier medida que favorezca la utilización del bable por
cualquiera de los poderes públicos autonómicos, es una medida de promoción. Pero no
es esta la cuestión planteada por los recurrentes, pues a lo que debería dar respuesta la
sentencia es a si esa promoción o protección puede llegar a la atribución a esta
modalidad lingüística de alguna de las características propias de la oficialidad lingüística
a través de una ley autonómica; esto es, si puede llegar a equiparar el uso del bable con
el que es propio de una lengua cooficial en el seno de la institución parlamentaria, lo que,
en opinión de la demanda, sería contrario al bloque de constitucionalidad.
No puedo compartir la afirmación según la cual, solo en el supuesto de que se
produjera un reconocimiento general del uso de esta lengua como medio de
comunicación normal ante «todos» los poderes públicos, se produciría una regulación de
la oficialidad susceptible de ser considerada inconstitucional; consecuencia que no se
daría cuando dicha regulación afecte únicamente a uno o algunos de estos poderes,
como es, en este caso, la Junta General del Principado de Asturias. No es esta una
afirmación que quepa deducir con claridad de nuestra doctrina, pues no estamos, a mi
juicio, ante una cuestión de naturaleza puramente cuantitativa, ni cabría afirmar, a sensu
contrario, que sería suficiente con que alguno de los poderes públicos autonómicos no la
reconociese como lengua uso normal, para admitir la constitucionalidad de su uso
generalizado como lengua oficial, en el seno de las instituciones autonómicas.
La respuesta que haya de darse a la cuestión planteada ha de partir pues de otros
parámetros. En concreto, y acudiendo a lo señalado en nuestra doctrina, «es oficial una
lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es
reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre
ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos»

cve: BOE-A-2021-6621
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