T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6621)
Pleno. Sentencia 75/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4911-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, en la redacción dada por la reforma de 1 de julio de 2020. Régimen lingüístico: constitucionalidad del precepto que permite el uso del bable/asturiano en las actuaciones parlamentarias. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47861

(iv) Como ya se ha señalado, el Pleno ha considerado que cualquier regulación que
se haga respecto de una lengua no oficial, sea cual sea su contenido, si esta no es
general, es decir, si no afecta a todos los poderes públicos radicados en el territorio
autonómico, deberá ser considerada como una medida de protección, uso y promoción
de la misma. Yo estimo, sin embargo, que en los supuestos de lenguas no oficiales se ha
de partir y atender «preferentemente» al «sentido y finalidad de la norma», y no tener
como único canon de enjuiciamiento el que se hace derivar de la definición que este
tribunal, a falta de una establecida en la Constitución, ha hecho de «lengua oficial», sin
haber tenido, al menos, en consideración, que fue realizada, según entiendo yo, desde la
comprensión de que la oficialidad debía ser previamente declarada por el Estatuto de
Autonomía (art. 3.2 CE).
Así pues y desde el razonamiento expuesto, considero que el art. 3 bis del
Reglamento ha convertido el bable/asturiano en lengua cooficial «en» el Parlamento
asturiano, al otorgarle una cualidad o efecto no reconocido previamente en su Estatuto,
y, por tanto, sin competencia para ello.
5. Nos encontramos ante una sentencia importante por su trascendencia y sus
consecuencias pro futuro. Solo el Estatuto puede convertir una lengua propia en medio
normal de comunicación «en» y «entre» los poderes públicos. Y si no lo hace, el
legislador no puede, a mi juicio, conferir, aunque sea de forma parcial o limitada, dicha
cualidad. Con esta sentencia se confirma la decisión tomada en el art. 3 bis del
Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias.
La reforma de un Estatuto de Autonomía es compleja. Necesita de un procedimiento
de aprobación y de reforma dificultoso. Pero ello no es casualidad. Es la «norma
institucional básica de cada comunidad autónoma» (art. 147.1 CE). Si en su día no se
declaró por el Estatuto del Principado de Asturias la cooficialidad del bable, solo a través
de su reforma puede revertirse esta decisión. No hacerlo así, sino a través de diferentes
normas que, aunque de forma limitada o parcial, regulen aspectos propios de la
cooficialidad, puede acabar convirtiendo una lengua propia en plenamente oficial por una
vía distinta a la prevista constitucionalmente.
Y en este sentido emito mi voto particular.
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.–Encarnación Roca Trías.–
Firmado y rubricado.
Voto particular concurrente que formula el magistrado don Pedro José González-Trevijano
Sánchez a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4911-2020
En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), y con pleno respeto a la opinión de la mayoría, expreso
mi discrepancia, no con el fallo, pero sí con la fundamentación jurídica de la sentencia
dictada en el recurso de inconstitucionalidad mencionado, en los términos que expuse en
la deliberación realizada en el Pleno.
Coincido con el texto de la sentencia, cuando afirma que el art. 3 de la Constitución
Española y los artículos correspondientes de los respectivos estatutos de autonomía
constituyen la base de la regulación del pluralismo lingüístico, en cuanto a su incidencia en
el plano de la oficialidad en el ordenamiento constitucional español. Como hemos
señalado, «la Constitución en art. 3.2 remite a los estatutos de autonomía de las
comunidades con lengua propia distinta del castellano la decisión sobre la declaración de
oficialidad de esa lengua y acerca de su régimen jurídico. A su vez, los estatutos
concretan esa remisión constitucional mediante preceptos, situados en los títulos
preliminares respectivos, en lo que, después de efectuar esa declaración de la oficialidad
de la lengua propia de la comunidad […] incluyen un mandato dirigido a las
correspondientes instituciones autonómicas de gobierno para que adopten las medidas
necesarias en orden a asegurar el conocimiento de ambos idiomas y a garantizar la plena

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