T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6621)
Pleno. Sentencia 75/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4911-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, en la redacción dada por la reforma de 1 de julio de 2020. Régimen lingüístico: constitucionalidad del precepto que permite el uso del bable/asturiano en las actuaciones parlamentarias. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97

Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47860

del uso de las lenguas puede entenderse, en función de las concretas previsiones de la
norma, bien relacionada con el estatus de oficialidad de esa lengua o bien con las
medidas dirigidas al fomento de su utilización. Este tribunal ya ha tenido ocasión de
declarar que, de lo dispuesto en la materia tanto en la Constitución como en el Estatuto
de Autonomía, surge un mandato, una habilitación competencial (que el tribunal ha
calificado como “deber”, STC 6/1982, de 22 de febrero, “mandato”, STC 69/1988, de 19
de abril, FJ 8, “habilitación”, STC 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 7, o como
“competencia lingüística”, STC 74/1989, de 21 de abril, FJ 2), dirigido a la Generalitat de
Cataluña para llevar a cabo, en las condiciones que derivan de la Constitución y el
Estatuto, no solo actividades de fomento de las lenguas oficiales en la comunidad, sino
también para regular los aspectos esenciales de la cooficialidad de las mismas». Tras
examinar el contenido de los preceptos impugnados, se concluía que su objeto no era el
fomento y difusión del aranés, sino que por el contrario, se referían «al régimen de
cooficialidad del aranés, pues su objeto y finalidad se circunscribe al desarrollo de su
estatuto jurídico en cuanto lengua reconocida por los poderes públicos como medio
normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con
plena validez y efectos jurídicos».
Este debería haber sido, a mi juicio, el canon o forma de enjuiciar este recurso.
Dilucidar desde el «sentido y finalidad de la norma», si nos encontrábamos o no ante una
norma que regula aspectos esenciales de la cooficialidad, y ello en la consideración de
que, a diferencia del aranés, el bable/asturiano no se encuentra reconocido como lengua
oficial por el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias. La sentencia con la que
no estoy de acuerdo no hace ninguna reflexión en este sentido y se limita a afirmar, en
los términos ya expuestos, que dado que no nos hallamos ante un reconocimiento
general del bable/asturiano como «medio de comunicación normal», no se dan «las
notas identificativas de la oficialidad» y, por tanto, la finalidad del precepto es la
protección, uso y promoción de dicha lengua.
Dicho lo anterior procede afirmar lo siguiente:

(i) Ninguna duda cabe albergar de que el bable no es lengua oficial, puesto que el
Estatuto de Autonomía del Principado no le reconoce este carácter (SSTC 82/1986,
de 26 de junio, FJ 4, y 27/1996, de 15 de febrero, FJ 3). Únicamente establece, en su
art. 4, que «gozará de protección», «[s]e promoverá su uso, su difusión en los medios de
comunicación y su enseñanza, respetando en todo caso, las variantes locales y la
voluntariedad en su aprendizaje», y que una ley del Principado regulará su «protección,
uso y promoción».
(ii) En la STC 87/1997, de 24 de abril, el Tribunal afirmó que «la Constitución en su
art. 3.2 remite a los Estatutos de Autonomía de las Comunidades con lengua propia
distinta del castellano la decisión sobre la declaración de la oficialidad de esa lengua y
acerca de su régimen jurídico. A su vez los Estatutos concretan esta remisión
constitucional mediante preceptos, situados en los Títulos preliminares respectivos, en
los que, después de efectuar la declaración de la oficialidad de la lengua propia de la
Comunidad y reiterar la del castellano, lengua oficial común, incluyen un mandato
dirigido a las correspondientes instituciones autonómicas de gobierno para que adopten
las medidas necesarias en orden a asegurar el conocimiento de ambos idiomas y a
garantizar la plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes lingüísticos de
los ciudadanos, así como el uso normal y oficial de las lenguas oficiales» (FJ 3).
(iii) Es cierto, por otro lado, que en la STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 2, el Tribunal
señaló que la condición de lengua oficial reside en su reconocimiento, por los poderes
públicos, como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los
sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos. No obstante, y esto no puede pasar
desapercibido, dicho reconocimiento por los poderes públicos estaba previamente atribuido
estatutariamente. Solo el Estatuto, ex art. 3.2 CE, puede llevar a cabo dicho reconocimiento.
Pero, a falta del mismo, ¿puede el legislador ordinario declarar una lengua como medio de
comunicación oficial aunque solo lo sea para determinados ámbitos?

cve: BOE-A-2021-6621
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