T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6621)
Pleno. Sentencia 75/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4911-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, en la redacción dada por la reforma de 1 de julio de 2020. Régimen lingüístico: constitucionalidad del precepto que permite el uso del bable/asturiano en las actuaciones parlamentarias. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47859
1. En el presente recurso de inconstitucionalidad se impugna el art. 3 bis del
Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, introducido por el art. único
de la reforma de dicho Reglamento de 1 de julio de 2020, que establece:
«1. En el marco de lo dispuesto por el Estatuto de Autonomía y, en su caso, por la
legislación que lo desarrolle, tanto los Diputados en el ejercicio de sus funciones
parlamentarias como los miembros del Consejo de Gobierno, los cargos y empleados
públicos y cualquier persona que comparezca ante la Cámara, podrán utilizar el bable/
asturiano.
2. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, adoptará, en su caso, los
criterios oportunos a tal efecto.»
El citado precepto se impugna por contradecir la reserva al estatuto de autonomía
establecida en los arts. 3 y 81.1 CE y el propio art. 4 del Estatuto de Autonomía del
Principado de Asturias, que decidió no otorgar la condición de cooficial a la modalidad
lingüística del bable. Los recurrentes consideran que no existiendo una declaración
estatutaria de cooficialidad del bable/asturiano, le estaría impedido al Reglamento de la
Cámara regular un aspecto primordial de esa cooficialidad como es la condición de
lengua de uso normal «en» los poderes públicos, al instaurar el uso general de dicha
lengua en el Parlamento asturiano.
2. Tras examinar el alcance de los dos primeros apartados del art. 3 CE y de la
previa doctrina constitucional acerca de la cooficialidad lingüística, con cita de la
STC 56/2016, la sentencia rechaza la queja de los recurrentes con base en un único
argumento: «el precepto reglamentario impugnado en el presente proceso constitucional
no tiene como resultado la atribución de los efectos propios de la oficialidad a una lengua
propia, pues no reconoce al bable/asturiano como “medio normal de comunicación” ante
todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sino únicamente
reconoce determinados efectos en el seno de la institución parlamentaria autonómica»
(FJ 2). Y añade: «En efecto, el precepto reglamentario impugnado no se refiere, ni podría
hacerlo, ni a la administración autonómica, ni a los entes locales, ni a los órganos
dependientes de la administración central. Lo dispuesto en el art. 3 bis del Reglamento
de la Junta General tiene un ámbito de aplicación limitado, pues los efectos del
reconocimiento que en el mismo se realiza solo se producen en el ámbito de la propia
Cámara autonómica, quedando por tanto extramuros de ese ámbito de aplicación el
resto de los poderes públicos existentes en el territorio autonómico» (FJ 2). Para la
sentencia serían, pues, los «efectos generales ante todos los poderes públicos radicados
en un territorio las notas identificativas de la oficialidad de una lengua determinada», y
esas no se dan en el presente supuesto, por lo que la sentencia considera el precepto
impugnado como un «medio de asegurar la protección, el uso y la promoción del bable a
las que se refiere el art. 4 del Estatuto de Autonomía en desarrollo de lo dispuesto en el
apartado 3 del art. 3 CE cuando dispone que “la riqueza de las distintas modalidades
lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección”» (FJ 2).
Es decir, para el Pleno, el precepto reglamentario impugnado no tiene como
resultado la atribución de los efectos propios de la oficialidad porque solo se reconoce
como «medio de comunicación normal» en la Junta General del Principado de Asturias y,
por tanto, su finalidad es la protección, uso y promoción del bable/asturiano.
3. En la STC 11/2018, de 8 de febrero, que resolvió el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto contra algunos preceptos de la Ley del Parlamento de
Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán, por ser contrarios a los
apartados uno y dos del art. 3 CE y al art. 6.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el
tribunal, en su FJ 2, señaló: «El encuadramiento que el proceso demanda debe hacerse,
conforme a reiterada doctrina constitucional, atendiendo preferentemente al “sentido y
finalidad” de la norma (STC 153/1989, de 5 de octubre, FJ 4). En principio, la regulación
cve: BOE-A-2021-6621
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47859
1. En el presente recurso de inconstitucionalidad se impugna el art. 3 bis del
Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, introducido por el art. único
de la reforma de dicho Reglamento de 1 de julio de 2020, que establece:
«1. En el marco de lo dispuesto por el Estatuto de Autonomía y, en su caso, por la
legislación que lo desarrolle, tanto los Diputados en el ejercicio de sus funciones
parlamentarias como los miembros del Consejo de Gobierno, los cargos y empleados
públicos y cualquier persona que comparezca ante la Cámara, podrán utilizar el bable/
asturiano.
2. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, adoptará, en su caso, los
criterios oportunos a tal efecto.»
El citado precepto se impugna por contradecir la reserva al estatuto de autonomía
establecida en los arts. 3 y 81.1 CE y el propio art. 4 del Estatuto de Autonomía del
Principado de Asturias, que decidió no otorgar la condición de cooficial a la modalidad
lingüística del bable. Los recurrentes consideran que no existiendo una declaración
estatutaria de cooficialidad del bable/asturiano, le estaría impedido al Reglamento de la
Cámara regular un aspecto primordial de esa cooficialidad como es la condición de
lengua de uso normal «en» los poderes públicos, al instaurar el uso general de dicha
lengua en el Parlamento asturiano.
2. Tras examinar el alcance de los dos primeros apartados del art. 3 CE y de la
previa doctrina constitucional acerca de la cooficialidad lingüística, con cita de la
STC 56/2016, la sentencia rechaza la queja de los recurrentes con base en un único
argumento: «el precepto reglamentario impugnado en el presente proceso constitucional
no tiene como resultado la atribución de los efectos propios de la oficialidad a una lengua
propia, pues no reconoce al bable/asturiano como “medio normal de comunicación” ante
todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sino únicamente
reconoce determinados efectos en el seno de la institución parlamentaria autonómica»
(FJ 2). Y añade: «En efecto, el precepto reglamentario impugnado no se refiere, ni podría
hacerlo, ni a la administración autonómica, ni a los entes locales, ni a los órganos
dependientes de la administración central. Lo dispuesto en el art. 3 bis del Reglamento
de la Junta General tiene un ámbito de aplicación limitado, pues los efectos del
reconocimiento que en el mismo se realiza solo se producen en el ámbito de la propia
Cámara autonómica, quedando por tanto extramuros de ese ámbito de aplicación el
resto de los poderes públicos existentes en el territorio autonómico» (FJ 2). Para la
sentencia serían, pues, los «efectos generales ante todos los poderes públicos radicados
en un territorio las notas identificativas de la oficialidad de una lengua determinada», y
esas no se dan en el presente supuesto, por lo que la sentencia considera el precepto
impugnado como un «medio de asegurar la protección, el uso y la promoción del bable a
las que se refiere el art. 4 del Estatuto de Autonomía en desarrollo de lo dispuesto en el
apartado 3 del art. 3 CE cuando dispone que “la riqueza de las distintas modalidades
lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección”» (FJ 2).
Es decir, para el Pleno, el precepto reglamentario impugnado no tiene como
resultado la atribución de los efectos propios de la oficialidad porque solo se reconoce
como «medio de comunicación normal» en la Junta General del Principado de Asturias y,
por tanto, su finalidad es la protección, uso y promoción del bable/asturiano.
3. En la STC 11/2018, de 8 de febrero, que resolvió el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto contra algunos preceptos de la Ley del Parlamento de
Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán, por ser contrarios a los
apartados uno y dos del art. 3 CE y al art. 6.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el
tribunal, en su FJ 2, señaló: «El encuadramiento que el proceso demanda debe hacerse,
conforme a reiterada doctrina constitucional, atendiendo preferentemente al “sentido y
finalidad” de la norma (STC 153/1989, de 5 de octubre, FJ 4). En principio, la regulación
cve: BOE-A-2021-6621
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Núm. 97