T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6621)
Pleno. Sentencia 75/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4911-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, en la redacción dada por la reforma de 1 de julio de 2020. Régimen lingüístico: constitucionalidad del precepto que permite el uso del bable/asturiano en las actuaciones parlamentarias. Votos particulares.
<< 15 << Página 15
Página 16 Pág. 16
-
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47863

(STC 11/2018, de 8 de febrero, FJ 4, que se remite a la STC 82/1986, de 26 de junio,
FJ 2). Como tuvimos ocasión de señalar en el ATC 27/2010, de 25 de febrero, solo en la
medida en que no se reconozca al bable/asturiano como «medio de comunicación
normal», ni tampoco se le atribuya esa condición en las relaciones que la respectiva
institución entable con los sujetos privados «con plena validez y efectos jurídicos» –notas
identificativas de la oficialidad de una lengua determinada–, cabría rechazar la
pretensión ejercitada en el presente recurso de inconstitucionalidad.
De conformidad con lo anterior, entiendo que la sentencia debería haber precisado
que la posibilidad de utilizar el bable/asturiano que el Reglamento parlamentario
reconoce tanto en favor de los diputados en el ejercicio de sus funciones parlamentarias
como de los miembros del Consejo de Gobierno, los cargos y empleados públicos y
cualquier persona que comparezca ante la Cámara, lo es a los exclusivos efectos de
abrir la posibilidad de uso de esa lengua en sede parlamentaria, pero sin que de dicha
utilización pueda deducirse validez o efecto jurídico alguno, ni pueda derivarse en su
configuración como lengua vehicular en el seno del órgano legislativo.
En segundo lugar, y en relación con la alegada vulneración del art. 23 CE, coincido
con el texto de la sentencia, cuando afirma que, en abstracto, el precepto impugnado no
vulnera los derechos reconocidos en el citado precepto constitucional, ni cabe en este
momento prejuzgar cuáles vayan a ser las medidas que vaya a adoptar la mesa, oída la
junta de portavoces, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 3 bis del
Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias. Discrepo, sin embargo, de la
afirmación que se efectúa de que dicha previsión «impone» a la mesa realizar una
interpretación que impida que la previsión recogida en el apartado 1 del art. 3 bis pueda
llegar a suponer una limitación efectiva y real al ejercicio de los derechos reconocidos en
el art. 23 CE.
Esta supuesta imposición no deriva, en absoluto, de la dicción literal del apartado 2
del art. 3 bis, que se limita a afirmar que la mesa, oída la junta de portavoces «adoptará,
en su caso, los criterios oportunos a tal efecto». Ello implica que: se somete a la decisión
discrecional de este órgano parlamentario, la posibilidad o no de su adopción («en su
caso»), la fijación del contenido o alcance de los mismos («criterios oportunos») y el
objetivo perseguido con dichos criterios («a tal efecto»); es decir, ya sea este únicamente
el de promover el uso del bable, o el de salvaguardar los derechos de aquellos diputados
que no entiendan esta lengua. En suma, el precepto no impone a la mesa la adopción de
las medidas que señala la sentencia, sino que deja en manos de la misma la adopción
de aquellas que estime necesarias y adecuadas, sin ningún condicionamiento adicional.
Por los motivos expuestos, y aplicando el principio de conservación de la norma,
entiendo que la sentencia debería haber acudido al instrumento de la interpretación
conforme a efectos de precisar que, sin perjuicio de que los criterios que adopte la mesa
pudieran ser impugnados en su momento; este apartado del precepto únicamente podría
reputarse constitucional, si se entiende que en la adopción de los mencionados criterios
la mesa vendrá obligada a asegurar el equilibrio entre la posibilidad de utilizar el bable/
asturiano y el derecho de los parlamentarios al ejercicio de sus funciones sin obstáculo
alguno derivado del desconocimiento de esta lengua. Dicha interpretación debería
asimismo haberse incluido en el fallo.
En definitiva pues, y de acuerdo con la consolidada doctrina constitucional sobre el
citado principio de conservación de las normas, que hace necesario apurar todas las
posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución, entiendo
que el precepto controvertido, siempre que se le atribuya, en los términos señalados en
el presente voto particular, un significado respetuoso con lo señalado en la Constitución y
en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias no ha de ser objeto de reproche
de inconstitucionalidad.
Por todo ello emito mi voto particular.
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.–Pedro José González-Trevijano
Sánchez.–Firmado y rubricado.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2021-6621
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 97