T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6620)
Pleno. Sentencia 74/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 440-2020. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo 19 de la Ley del Parlamento de Canarias 6/2019, de 9 de abril, de calidad agroalimentaria. Competencias sobre ordenación de la economía: nulidad del precepto legal autonómico que, al definir el concepto de "vino" entra en contradicción insalvable con la normativa básica estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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contenido jurídico, y aún de sentido lógico. Así se ha reconocido por este tribunal al
confirmar el carácter materialmente básico de definiciones recogidas en otros sectores
de la normativa básica, por ejemplo, en las SSTC 128/1999, de 1 de julio, FJ 16;
14/2004, de 13 de febrero, FJ 12; 18/2011, de 3 de marzo, FJ 18, y 158/2011, de 19 de
octubre, FJ 8 b).
La anterior conclusión no queda enervada por la fórmula abierta utilizada en la parte
II del anexo VII del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los
productos agrarios, que permite a los Estados miembros autorizar que, en determinadas
condiciones, la palabra «vino» pueda referirse también al obtenido tras la fermentación
de frutas distintas de la uva. Como se razona en la ya citada STC 34/2013, «que la
normativa europea condicione y en buena parte absorba la planificación general de la
economía española en el sector del vino, lejos de justificar que al Estado no le resta
espacio para dictar normas que realicen esa función, supone el reconocimiento de que
en esa materia pueden establecerse reglas que, con el objeto de diseñar una
planificación general del sector, señalen las líneas directrices y criterios generales que
han de presidir su organización, así como preverse medidas instrumentadas a la
realización de aquellos. Además, dado que la intervención del Derecho comunitario
europeo no altera el reparto constitucional de competencias [STC 99/2012, de 11 de
febrero, FJ 2 b)], dicha planificación general del sector del vino corresponde, por efecto
de la atribución que se sigue del art. 149.1.13 CE, al Estado, que podrá limitarse a
trasponer la parte de aquél que contenga esa planificación general o, respetándola, optar
por una ordenación del sector más intensa, siempre, claro está, sin ir más allá de los
límites del título competencial que le habilita» (FJ 7).
Como ya se ha razonado, el Estado dispone de competencia para adoptar la decisión
de mantener o modificar la definición de vino y la reserva de denominación contenida en
la normativa básica, sin que corresponda a este tribunal examinar la oportunidad o el
acierto de la medida legal para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles.
El contenido del precepto impugnado no es, como sostiene el Parlamento de
Canarias, manifestación del ejercicio de la función ejecutiva en materia de productos
agroalimentarios –aunque es claro que, si así fuera, no sería constitucionalmente
admisible que tal función ejecutiva se ejerciera contraviniendo lo establecido por las
normas básicas dictadas por el Estado–. En cualquier caso, las determinaciones que
recoge el art. 19 de la Ley canaria objeto de este proceso constitucional tienen
indiscutible naturaleza normativa, al regular con carácter general y abstracto los términos
en los que se autoriza la utilización de la denominación «vino» para productos de la
fermentación de frutas distintas de la uva, su graduación alcohólica mínima y máxima, o
la comunicación a la autoridad competente, entre otros aspectos. Son disposiciones
dirigidas al conjunto de los operadores del sector, que no agotan su eficacia en la
aplicación a un caso concreto. El art. 197.1 EACan atribuye a la Comunidad Autónoma
de Canarias el desarrollo, transposición y ejecución del Derecho de la Unión Europea en
el ámbito de sus competencias, y en el sector agroalimentario, que comprende el
subsector vitivinícola, la competencia autonómica halla su límite en el respeto a lo
establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el
art. 149.1.13 CE (art. 130.1 EACan). La doctrina constitucional ha reiterado que, sobre la
ejecución del Derecho europeo, «las normas que han de servir de pauta para la
resolución de las controversias competenciales son exclusivamente las de Derecho
interno que establecen el orden de distribución de competencias entre el Estado y las
comunidades autónomas, ya que, «como este tribunal ha declarado en anteriores
ocasiones (SSTC 252/1988, 64/1991, 76/1991, 115/1991 y 236/1991), "la traslación de la
normativa comunitaria derivada al Derecho interno ha de seguir necesariamente los
criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias entre el Estado y las
comunidades autónomas, criterios que [...] no resultan alterados ni por el ingreso de
España en la CEE ni por la promulgación de normas comunitarias" (por todas,
SSTC 148/1998, de 2 de julio, FJ 4, y STC 22/2012, de 16 de febrero, FJ 5). En otras

cve: BOE-A-2021-6620
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Núm. 97