T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6620)
Pleno. Sentencia 74/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 440-2020. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo 19 de la Ley del Parlamento de Canarias 6/2019, de 9 de abril, de calidad agroalimentaria. Competencias sobre ordenación de la economía: nulidad del precepto legal autonómico que, al definir el concepto de "vino" entra en contradicción insalvable con la normativa básica estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47845

3. La Ley estatal 24/2003 tiene por objeto la ordenación básica, en el marco de la
normativa de la Unión Europea, de la viña y del vino, así como su designación,
presentación, promoción y publicidad (art. 1.1). El art. 2, dedicado a las definiciones,
recoge en sus apartados 2 e) y 3 las normas que, según el recurso, son vulneradas por
el precepto de la ley canaria objeto de impugnación. Concretamente, el apartado 2 e)
define el «vino» como «el alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación
alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva», y el
apartado 3 precisa que «[l]as definiciones de los productos son excluyentes, no pudiendo
utilizarse las respectivas denominaciones más que en los productos que se ajusten
estrictamente a la definición».
El juicio de constitucionalidad mediata requiere, en primer lugar, verificar si estas
disposiciones cumplen con los requisitos formales y materiales propios de la normativa
básica. Su carácter formalmente básico está recogido en el apartado 2 a) de la
disposición final segunda de la Ley 24/2003. Desde el punto de vista material, es
obligado remitirse a la doctrina recogida en las SSTC 34/2013, de 24 de febrero,
y 82/2013, de 11 de abril, que examinaron la constitucionalidad de otros preceptos de la
Ley 24/2003, enmarcando la controversia planteada entonces en algunas
consideraciones generales que resultan plenamente aplicables a la cuestión que aquí se
examina.
Concretamente, la STC 34/2013 afirma que «la Ley de la viña y del vino, apreciando
la importancia que tiene en España el cultivo, la elaboración y la comercialización de
vino, persigue establecer criterios generales de ordenación del entero sector vitícola
orientados a evitar que la divergencia radical entre las distintas normativas autonómicas
obstaculice gravemente la unidad de mercado o, introduciendo confusión, haga ineficaz
la intervención pública en ese ámbito de la economía» (FJ 5). En la misma línea de
razonamiento, señala que «en virtud de los datos que suministra el apartado IV del
preámbulo de la Ley de la viña y del vino, constituye sin duda un hecho económico
relevante en la economía nacional. La STC 118/1996, de 27 de junio, aunque
refiriéndose al sistema de transporte, reconoce que "lo que parece claro es que, si es un
hecho económico de gran importancia, la posibilidad de que el Estado, para ajustarlo al
objetivo constitucionalmente legítimo de llevar a cabo una política económica común
(STC 96/1984, de 19 de octubre) y para adecuarlo a las exigencias de unidad de la
economía nacional que requiere un mercado único (STC 64/1990, de 5 de abril),
establezca criterios generales a tener en cuenta a la hora de efectuar el desarrollo
normativo con tal de que se limiten a asegurar en ese sector específico la unidad de los
principios básicos del orden económico, es constitucionalmente legítima"» (FJ 9).
Sentado así que el Estado dispone de competencia, ex art. 149.1.13 CE, para dictar
normas básicas en este subsector de la economía, a la hora de proyectar esta doctrina
sobre los apartados 2 e) y 3 del art. 2 de la Ley 24/2003, que respectivamente definen y
delimitan el objeto regulado, procede recordar que, según la STC 40/1998, de 19 de
febrero, «lo relevante desde el punto de vista del respeto del bloque de la
constitucionalidad no son tanto las definiciones en sí mismas cuanto las consecuencias
concretas que de ellas se derivan» (FJ 43), «correspondiendo, eso sí, a este tribunal
garantizar que dichas definiciones no impliquen en la práctica una alteración del sistema
de distribución de competencias, ya sea porque resulten completamente artificiales, no
respetando la imagen que de los distintos conceptos existe en la conciencia social, ya
sea porque a tales conceptos se anuden consecuencias no queridas por el
constituyente» (FJ 6).
Cuando, como es el caso, la definición de lo que es el «vino» y, por vía de reserva de
denominación, de lo que no lo es, entronca con la competencia estatal para dictar
normativa básica, sin introducir conceptos artificiales o ajenos a la imagen existente en la
conciencia social –como pone de manifiesto la apretada síntesis histórica recogida en el
apartado I del preámbulo de la Ley 24/2003–, va de suyo que esa competencia
comprende la de precisar su objeto, pues admitir lo contrario significaría que el propio
contenido material de la normativa básica estatal quedaría en la práctica privado de

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