T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6620)
Pleno. Sentencia 74/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 440-2020. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo 19 de la Ley del Parlamento de Canarias 6/2019, de 9 de abril, de calidad agroalimentaria. Competencias sobre ordenación de la economía: nulidad del precepto legal autonómico que, al definir el concepto de "vino" entra en contradicción insalvable con la normativa básica estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47843
planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE), ha advertido de que
no cabe por esta vía propiciar el vaciamiento de las competencias autonómicas
(SSTC 85/2015, de 30 de abril, FJ 2, y 77/2004, de 29 de abril, FJ 4), siendo necesario
que la coherencia de la política económica general exija decisiones unitarias
[STC 133/1997, de 16 de julio, FJ 4 C)]. Las SSTC 34/2013 y 82/2013 han analizado la
incidencia de esta competencia estatal en la Ley estatal 24/2003.
Cuando el Estado denuncia la contradicción entre la regulación autonómica y la
libertad económica debe acompañar la misma de un juicio ponderativo específico
(STC 97/2018, de 19 de septiembre, FJ 7). El Estado, al entablar este recurso, omite la
aportación de elementos de juicio objetivos suficientes para evidenciar que la medida
contemplada en el art. 19 de la ley canaria es inidónea o desproporcionada, en cuanto
generadora de una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica
general, sin aportación de datos empíricos contrastables. El precepto impugnado no
produce afectación relevante al principio de unidad de mercado, ni lo distorsiona, ni
afecta a la seguridad del tráfico mercantil o a la confianza de los consumidores. El vino
de frutas se ha venido elaborando tradicionalmente en Canarias, y es un producto
ampliamente conocido por los consumidores canarios; su volumen económico de
producción y comercialización es muy poco significativo en comparación con el vino de
uva. Por esta razón, no tiene incidencia económica significativa en la actividad
económica general, y la defensa de la unidad de mercado no parece fundamentación
suficiente para justificar la prevalencia del art. 149.1.13 CE frente a la competencia
autonómica en materia de agricultura.
b) Pudiendo ser el Derecho europeo elemento interpretativo en esta controversia
(STC 33/2005, de 17 de febrero, FJ 3), el Reglamento (UE) 1308/2013, anexo VII.II,
ofrece la posibilidad –sujeta a la autorización de cada Estado miembro– de que la
palabra «vino» pueda referirse también al obtenido tras la fermentación de frutas
distintas de la uva, al igual que los precedentes Reglamentos (CE) 1493/1999
y 491/2009.
No son los reglamentos comunitarios los que atribuyen al legislador estatal la
potestad exclusiva de delimitar la autorización de la palabra «vino», puesto que esa
atribución viene determinada por el orden de competencias interno, en virtud del principio
de autonomía institucional. Por otro lado, la Ley 24/2003 no ha recogido una prohibición
expresa de considerar «vino» también al obtenido de la fermentación de frutas distintas
de la uva.
La actividad administrativa de autorización, en los términos de lo permitido por el
Reglamento (UE) 1308/2013, es un supuesto de ejercicio de la función ejecutiva en
materia de productos agroalimentarios, que corresponde a la Comunidad Autónoma de
Canarias, competente para aplicar el Derecho europeo en su territorio, en las materias
de su competencia (STC 252/1988, de 20 de diciembre, y art. 197 EACan).
c) En otras consideraciones a favor de la constitucionalidad de la ley canaria, el
Parlamento canario señala que, desde la perspectiva del art. 132.1 EACan, que
comprende la competencia exclusiva autonómica sobre la promoción en el mercado
interior de los productos agroalimentarios canarios de calidad diferenciada, mantener la
posición restrictiva de que solo corresponde al Estado ejercer la posibilidad contemplada
en el Reglamento (UE) 1308/2013 impediría el ejercicio de esta competencia.
Se refiere también a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana de 18 de mayo de 2017, sobre el «vino de naranja» y el «vino de
mandarina».
Recoge asimismo información sobre vinos procedentes de fermentación de frutas
distintas de la uva comercializados en otras comunidades autónomas y otros países de
la Unión Europea, frente a los que los elaborados en Canarias se encontrarían en
posición de desventaja. La aceptación de la posición restrictiva que defiende el Estado
atentaría no solo contra el principio de libertad de empresa en el marco de una economía
de mercado (art. 38 CE), sino también contra la libre circulación de mercancías (arts. 26
cve: BOE-A-2021-6620
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47843
planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE), ha advertido de que
no cabe por esta vía propiciar el vaciamiento de las competencias autonómicas
(SSTC 85/2015, de 30 de abril, FJ 2, y 77/2004, de 29 de abril, FJ 4), siendo necesario
que la coherencia de la política económica general exija decisiones unitarias
[STC 133/1997, de 16 de julio, FJ 4 C)]. Las SSTC 34/2013 y 82/2013 han analizado la
incidencia de esta competencia estatal en la Ley estatal 24/2003.
Cuando el Estado denuncia la contradicción entre la regulación autonómica y la
libertad económica debe acompañar la misma de un juicio ponderativo específico
(STC 97/2018, de 19 de septiembre, FJ 7). El Estado, al entablar este recurso, omite la
aportación de elementos de juicio objetivos suficientes para evidenciar que la medida
contemplada en el art. 19 de la ley canaria es inidónea o desproporcionada, en cuanto
generadora de una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica
general, sin aportación de datos empíricos contrastables. El precepto impugnado no
produce afectación relevante al principio de unidad de mercado, ni lo distorsiona, ni
afecta a la seguridad del tráfico mercantil o a la confianza de los consumidores. El vino
de frutas se ha venido elaborando tradicionalmente en Canarias, y es un producto
ampliamente conocido por los consumidores canarios; su volumen económico de
producción y comercialización es muy poco significativo en comparación con el vino de
uva. Por esta razón, no tiene incidencia económica significativa en la actividad
económica general, y la defensa de la unidad de mercado no parece fundamentación
suficiente para justificar la prevalencia del art. 149.1.13 CE frente a la competencia
autonómica en materia de agricultura.
b) Pudiendo ser el Derecho europeo elemento interpretativo en esta controversia
(STC 33/2005, de 17 de febrero, FJ 3), el Reglamento (UE) 1308/2013, anexo VII.II,
ofrece la posibilidad –sujeta a la autorización de cada Estado miembro– de que la
palabra «vino» pueda referirse también al obtenido tras la fermentación de frutas
distintas de la uva, al igual que los precedentes Reglamentos (CE) 1493/1999
y 491/2009.
No son los reglamentos comunitarios los que atribuyen al legislador estatal la
potestad exclusiva de delimitar la autorización de la palabra «vino», puesto que esa
atribución viene determinada por el orden de competencias interno, en virtud del principio
de autonomía institucional. Por otro lado, la Ley 24/2003 no ha recogido una prohibición
expresa de considerar «vino» también al obtenido de la fermentación de frutas distintas
de la uva.
La actividad administrativa de autorización, en los términos de lo permitido por el
Reglamento (UE) 1308/2013, es un supuesto de ejercicio de la función ejecutiva en
materia de productos agroalimentarios, que corresponde a la Comunidad Autónoma de
Canarias, competente para aplicar el Derecho europeo en su territorio, en las materias
de su competencia (STC 252/1988, de 20 de diciembre, y art. 197 EACan).
c) En otras consideraciones a favor de la constitucionalidad de la ley canaria, el
Parlamento canario señala que, desde la perspectiva del art. 132.1 EACan, que
comprende la competencia exclusiva autonómica sobre la promoción en el mercado
interior de los productos agroalimentarios canarios de calidad diferenciada, mantener la
posición restrictiva de que solo corresponde al Estado ejercer la posibilidad contemplada
en el Reglamento (UE) 1308/2013 impediría el ejercicio de esta competencia.
Se refiere también a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana de 18 de mayo de 2017, sobre el «vino de naranja» y el «vino de
mandarina».
Recoge asimismo información sobre vinos procedentes de fermentación de frutas
distintas de la uva comercializados en otras comunidades autónomas y otros países de
la Unión Europea, frente a los que los elaborados en Canarias se encontrarían en
posición de desventaja. La aceptación de la posición restrictiva que defiende el Estado
atentaría no solo contra el principio de libertad de empresa en el marco de una economía
de mercado (art. 38 CE), sino también contra la libre circulación de mercancías (arts. 26
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