T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6620)
Pleno. Sentencia 74/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 440-2020. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo 19 de la Ley del Parlamento de Canarias 6/2019, de 9 de abril, de calidad agroalimentaria. Competencias sobre ordenación de la economía: nulidad del precepto legal autonómico que, al definir el concepto de "vino" entra en contradicción insalvable con la normativa básica estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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normas y actuaciones orientadas a garantizar la unidad de mercado o la unidad
económica (SSTC 140/2011, de 14 de septiembre; 207/2012, de 14 de noviembre;
69/2013, de 14 de marzo, y 79/2017, de 22 de junio, FJ 2). Por lo que respecta al sector
vitivinícola, la intervención del Estado ex art. 149.1.13 CE, recogida ya en la temprana
STC 186/1988, de 17 de octubre, FJ 8, se contempla en la doctrina de las
SSTC 34/2013, de 14 de febrero, FJ 4 a), y 82/2013, de 11 de abril, FJ 3, relativas a la
citada Ley 24/2003.
b) Tratándose de un supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, se debe
considerar en primer lugar que la materia se encuentra regulada a nivel europeo en el
Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos
agrarios. Esta norma establece en la parte II del anexo VII la definición de vino que ha
quedado recogida en el art. 2.2 a) de la Ley 24/2003, disponiendo a continuación que los
Estados miembros pueden autorizar la utilización de la palabra vino, en términos
similares a los recogidos en la ley canaria. En España, la ley básica estatal ha agotado
dicho margen, desechando explícitamente esa posibilidad, pues el art. 2.3 de la
Ley 24/2003 cierra la cuestión al disponer que «las definiciones de los productos son
excluyentes, no pudiendo utilizarse las respectivas denominaciones más que en los
productos que se ajusten estrictamente a la definición». En la reforma que de esta norma
lleva a cabo el Estado en el año 2015 [esto es, tras la aprobación del vigente
Reglamento (UE) 1308/2013], la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de denominaciones de
origen e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico, opta
de nuevo por no ampliar el concepto y lo mantiene en sus propios términos.
Esta normativa estatal es formalmente básica (disposición final segunda de la propia
Ley 24/2003), siéndolo también materialmente, pues se trata de asegurar, mediante una
definición expresa, que un concepto que juega un papel central en el mercado vitivinícola
no pueda designar realidades diferentes en las distintas partes del Estado. Para alejar
ese riesgo, la ley ofrece una descripción precisa de lo que ha de entenderse por vino y
fija sus rasgos esenciales y comunes, en beneficio de productores y consumidores, en
un mercado transparente y único, dotando de certeza y seguridad el tráfico mercantil.
En consecuencia, la denominación como «vino de frutas» de un producto no
obtenido de la uva, y su regulación en el art. 19 de la ley recurrida, contraviene el art. 2
de la Ley 24/2003, y adolece de inconstitucionalidad mediata o indirecta por vulnerar la
norma básica mediante la que el Estado ha ejercido la competencia reconocida en el
art. 149.1.13 CE.
2. Por providencia de 11 de febrero de 2020, el Pleno, a propuesta de la Sección
Segunda, acordó admitir a trámite este recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la
demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados, al Senado, al
Gobierno de Canarias y al Parlamento de Canarias, al objeto de que, en el plazo de
quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren
convenientes [art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]; y publicar
la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de
Canarias».
3. Las presidentas del Congreso de los Diputados y del Senado, mediante sendos
escritos registrados el 21 y el 27 de febrero de 2020, comunicaron que las mesas de
esas cámaras habían acordado darse por personadas en el procedimiento, ofreciendo su
colaboración a los efectos de lo previsto en el art. 88.1 LOTC.
4. El día 12 de marzo de 2020 tuvo entrada en el registro general del tribunal
escrito del Parlamento de Canarias, personándose en el recurso y formulando las
alegaciones que seguidamente se sintetizan.
a) La doctrina constitucional, aun admitiendo que existen determinados fines que
legitiman al Estado para ejercer su competencia sobre las bases y coordinación de la

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