T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6619)
Pleno. Sentencia 73/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 7439-2019. Promovido por don Jesús Sebastián Rocho Leal en relación con el auto de un juzgado de instrucción de Badajoz que denegó incoación de procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: órgano judicial que dejó transcurrir un tiempo desproporcionadamente largo antes de pronunciarse sobre la libertad del interesado y que, cuando lo hizo, inadmitió la solicitud de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 95/2012); planteamiento facultativo del incidente de nulidad de actuaciones cuando la demanda de amparo alegue vulneración del derecho a la libertad personal en procedimientos de habeas corpus. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47822
denegando la tramitación del procedimiento, o de estimación o desestimación de aquella
si supera aquel trámite inicial, pero, en todo caso, constituye la expresión de un mandato
constitucional dirigido al órgano judicial que contiene la exigencia de una respuesta
expresa y argumentada en derecho de este, debiendo tener como referente esencial de
su razonamiento, la alegada vulneración del derecho a la libertad que se denuncia.
Así pues, la única razón de ser del procedimiento previsto en la LOHC es la de
actuar la defensa de este derecho fundamental, de tal manera que, cuando una persona
cursa la solicitud e insta su incoación, la pretensión que ejercita guarda exclusiva
relación con la vulneración del mismo, pues su ámbito no se extiende más allá del fin
único para el que fue instaurado por el constituyente. Este vínculo estrecho entre el
derecho fundamental y su garantía debe llevar a este tribunal a abordar una cuestión
relevante para el iter procesal de las quejas en demanda de amparo por vulneración del
derecho a la libertad, después de haber sido instadas ante los órganos judiciales
mediante solicitudes de habeas corpus formalizadas ante los mismos. Veamos, a
continuación, los distintos supuestos que pueden suceder:
a) En primer lugar, abordamos el supuesto que no ha suscitado ninguna duda y que
se refiere al caso en que el recurrente apoye su pretensión de amparo en la eventual
vulneración del art. 17.4 CE cuando el órgano judicial, después de admitida a trámite la
solicitud de habeas corpus e incoado el correspondiente procedimiento, oída en
comparecencia la persona privada de libertad, asistida de letrado y con intervención del
Ministerio Fiscal, dicte resolución desestimando la solicitud. En tal caso no será precisa
la interposición del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones para la
presentación de la demanda de amparo. Consideramos que el órgano judicial ha
conocido y resuelto sobre el hecho de la privación de libertad, de las causas que la
motivaron, del tiempo de permanencia en aquella situación, así como de las demás
condiciones en que la misma tuvo lugar, por lo que ha dado una respuesta motivada y
proporcionado debida tutela al privado de libertad.
Este supuesto resulta extensible, también, a los denominados recursos de amparo
«mixtos», esto es a los que las quejas sobre el derecho a la libertad personal del art. 17
CE, van dirigidas, de una parte, contra la actuación de las autoridades y funcionarios no
judiciales y, de otro lado, contra el órgano judicial que, de conformidad con el art. 17.4
CE, haya controlado la privación de libertad y las condiciones de esta.
b) La cuestión se localiza en la segunda modalidad de supuestos, esto es en el de
los casos en que el juez ha denegado la incoación del procedimiento de habeas corpus y
la demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 17.4 CE, bien de modo exclusivo,
bien en combinación con otras quejas derivadas de la actuación de autoridades o
funcionarios no judiciales. En estos casos la doctrina de este tribunal no ha sido uniforme
en lo que respecta a la exigencia del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones
para entender agotada la vía judicial previa. Como queda reflejado en el apartado A) de
este fundamento jurídico, se han sucedido hasta tres etapas que han discurrido por
diferentes alternativas, pasando desde el inicial punto de partida, en que no era
requerida la interposición del incidente, hasta llegar a la exigencia del mismo e incluso,
en algún pronunciamiento, delimitando la formalización de aquel incidente el agotamiento
de la vía judicial para la queja apoyada en el art. 17.4 CE.
En los precedentes que se han citado a partir del ya mencionado ATC 73/2015, este
tribunal, denunciada la vulneración del art. 17.4 CE, ha tenido que verificar si fue
promovido o no el incidente de nulidad de actuaciones, como paso previo a tener que
decidir sobre la adecuación al derecho fundamental del art. 17.4 CE de resoluciones
judiciales que denegaron la incoación del procedimiento de habeas corpus. En tales
casos y, como se ha indicado anteriormente, el Tribunal ha exigido la formalización del
incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ, aunque, también,
en algún supuesto (STC 21/2018) haya rechazado el motivo de amparo del art. 17.4 CE
por falta de agotamiento de la vía judicial previa al constatar que el incidente no había
sido interpuesto, pero ha resuelto sobre los restantes motivos, que se habían apoyado
en otros apartados del art. 17 CE.
cve: BOE-A-2021-6619
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47822
denegando la tramitación del procedimiento, o de estimación o desestimación de aquella
si supera aquel trámite inicial, pero, en todo caso, constituye la expresión de un mandato
constitucional dirigido al órgano judicial que contiene la exigencia de una respuesta
expresa y argumentada en derecho de este, debiendo tener como referente esencial de
su razonamiento, la alegada vulneración del derecho a la libertad que se denuncia.
Así pues, la única razón de ser del procedimiento previsto en la LOHC es la de
actuar la defensa de este derecho fundamental, de tal manera que, cuando una persona
cursa la solicitud e insta su incoación, la pretensión que ejercita guarda exclusiva
relación con la vulneración del mismo, pues su ámbito no se extiende más allá del fin
único para el que fue instaurado por el constituyente. Este vínculo estrecho entre el
derecho fundamental y su garantía debe llevar a este tribunal a abordar una cuestión
relevante para el iter procesal de las quejas en demanda de amparo por vulneración del
derecho a la libertad, después de haber sido instadas ante los órganos judiciales
mediante solicitudes de habeas corpus formalizadas ante los mismos. Veamos, a
continuación, los distintos supuestos que pueden suceder:
a) En primer lugar, abordamos el supuesto que no ha suscitado ninguna duda y que
se refiere al caso en que el recurrente apoye su pretensión de amparo en la eventual
vulneración del art. 17.4 CE cuando el órgano judicial, después de admitida a trámite la
solicitud de habeas corpus e incoado el correspondiente procedimiento, oída en
comparecencia la persona privada de libertad, asistida de letrado y con intervención del
Ministerio Fiscal, dicte resolución desestimando la solicitud. En tal caso no será precisa
la interposición del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones para la
presentación de la demanda de amparo. Consideramos que el órgano judicial ha
conocido y resuelto sobre el hecho de la privación de libertad, de las causas que la
motivaron, del tiempo de permanencia en aquella situación, así como de las demás
condiciones en que la misma tuvo lugar, por lo que ha dado una respuesta motivada y
proporcionado debida tutela al privado de libertad.
Este supuesto resulta extensible, también, a los denominados recursos de amparo
«mixtos», esto es a los que las quejas sobre el derecho a la libertad personal del art. 17
CE, van dirigidas, de una parte, contra la actuación de las autoridades y funcionarios no
judiciales y, de otro lado, contra el órgano judicial que, de conformidad con el art. 17.4
CE, haya controlado la privación de libertad y las condiciones de esta.
b) La cuestión se localiza en la segunda modalidad de supuestos, esto es en el de
los casos en que el juez ha denegado la incoación del procedimiento de habeas corpus y
la demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 17.4 CE, bien de modo exclusivo,
bien en combinación con otras quejas derivadas de la actuación de autoridades o
funcionarios no judiciales. En estos casos la doctrina de este tribunal no ha sido uniforme
en lo que respecta a la exigencia del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones
para entender agotada la vía judicial previa. Como queda reflejado en el apartado A) de
este fundamento jurídico, se han sucedido hasta tres etapas que han discurrido por
diferentes alternativas, pasando desde el inicial punto de partida, en que no era
requerida la interposición del incidente, hasta llegar a la exigencia del mismo e incluso,
en algún pronunciamiento, delimitando la formalización de aquel incidente el agotamiento
de la vía judicial para la queja apoyada en el art. 17.4 CE.
En los precedentes que se han citado a partir del ya mencionado ATC 73/2015, este
tribunal, denunciada la vulneración del art. 17.4 CE, ha tenido que verificar si fue
promovido o no el incidente de nulidad de actuaciones, como paso previo a tener que
decidir sobre la adecuación al derecho fundamental del art. 17.4 CE de resoluciones
judiciales que denegaron la incoación del procedimiento de habeas corpus. En tales
casos y, como se ha indicado anteriormente, el Tribunal ha exigido la formalización del
incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ, aunque, también,
en algún supuesto (STC 21/2018) haya rechazado el motivo de amparo del art. 17.4 CE
por falta de agotamiento de la vía judicial previa al constatar que el incidente no había
sido interpuesto, pero ha resuelto sobre los restantes motivos, que se habían apoyado
en otros apartados del art. 17 CE.
cve: BOE-A-2021-6619
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Núm. 97