T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6619)
Pleno. Sentencia 73/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 7439-2019. Promovido por don Jesús Sebastián Rocho Leal en relación con el auto de un juzgado de instrucción de Badajoz que denegó incoación de procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: órgano judicial que dejó transcurrir un tiempo desproporcionadamente largo antes de pronunciarse sobre la libertad del interesado y que, cuando lo hizo, inadmitió la solicitud de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 95/2012); planteamiento facultativo del incidente de nulidad de actuaciones cuando la demanda de amparo alegue vulneración del derecho a la libertad personal en procedimientos de habeas corpus. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47821
de 5 de octubre y más recientemente SSTC 72/2019, de 20 de mayo, y 181/2020, de 14
de diciembre, por todas).
c) Por último, una tercera alternativa resolutoria ha quedado reflejada en la
STC 21/2018, de 5 de marzo, en la que, con ocasión de enjuiciar un recurso de amparo
mixto, en el que se denunciaban eventuales vulneraciones del derecho fundamental a la
libertad personal del art. 17 CE, una imputable a los funcionarios policiales (art. 17.3 CE)
y la otra, de modo exclusivo, a la resolución judicial denegatoria de la incoación del
procedimiento de habeas corpus (art. 17.4 CE), el tribunal desestimó, por falta de
agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], la última de las quejas citadas,
aunque, en cambio, se pronunció sobre la formulada contra la actuación de los
funcionarios policiales en la detención, resolviendo sobre la misma.
Como se deduce de los anteriores supuestos enunciados, el tribunal no ha
mantenido un criterio uniforme en el enjuiciamiento y resolución de casos en los que el
presupuesto de hecho ha sido la denunciada vulneración del derecho a la libertad
personal del art. 17 CE, bien en referencia exclusiva a la garantía del procedimiento de
habeas corpus (art. 17.4 CE), bien en conexión con quejas por la infracción de otras
manifestaciones del derecho reconocido en el art. 17 CE. Razones de seguridad jurídica
imponen la fijación de una doctrina que permita esclarecer la exigencia o no del incidente
extraordinario de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ en los supuestos en que, de
modo exclusivo o bien en combinación con otras quejas, aparezca denunciada la
vulneración del derecho fundamental a la libertad personal y la garantía que comporta el
procedimiento de habeas corpus.
Por ello, antes de abordar el análisis del óbice alegado por el Ministerio Fiscal, es
preciso que el Pleno de este tribunal, por las citadas razones de seguridad jurídica y de
clarificación, establezca un criterio doctrinal uniforme sobre la procedencia del incidente
de nulidad de actuaciones en los casos citados.
B) No resulta ocioso señalar que el art. 17 CE, después de reconocer el derecho a
la libertad personal, establece un sistema de garantías destinado a preservar su
efectividad. Destaca entre ellas, por su relevancia, la del procedimiento de habeas
corpus, en cuanto instrumento procesal específicamente destinado a su defensa y
protección. Tampoco debemos dejar de advertir, por su obviedad, que, como tal garantía
del derecho a la libertad, este procedimiento aparece incluido en el propio precepto
constitucional de referencia. Así, «el constituyente quiso que la libertad del art. 17 CE
fuera el único derecho fundamental que contuviera una garantía adicional, única y
específica en el marco de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra
Constitución, consistente en un mecanismo “ad hoc” para evitar y hacer cesar de manera
inmediata las vulneraciones del derecho mediante la puesta a disposición ante el órgano
judicial de la persona privada de libertad» (STC 208/2000, de 24 de julio, FJ 3).
Por ello, el procedimiento de habeas corpus se sustenta sobre dos notas que le son
propias; de una parte, la ya citada de la celeridad, en el sentido de que, con la mayor
rapidez posible, el juez haga cesar la vulneración del derecho a la libertad; y, de otro
lado, la inmediación, entendida esta última como la presencia del detenido ante el juez.
Al respecto, el Tribunal ha declarado que «la esencia de este proceso consiste,
precisamente, en que el juez compruebe personalmente la situación de la persona que
pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida, es decir,
“haber el cuerpo” de quien se encuentre detenido para ofrecerle una oportunidad de
hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas (STC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3)»
(STC 12/2014, de 27 de enero, FJ 3, y 72/2019, de 20 de mayo, FJ 2, por todas).
De conformidad con las anteriores afirmaciones generales, el procedimiento de
habeas corpus está derechamente encaminado a que un juez examine, con celeridad, la
situación de privación no judicial de libertad de una persona, y se pronuncie, mediante
resolución motivada, sobre las causas o las condiciones en que aquella se haya
producido y esté teniendo lugar, a fin de proporcionar tutela efectiva al detenido.
A partir del instante de su presentación, la solicitud debe provocar una inmediata
respuesta motivada del órgano judicial (art. 1 LOHC), que podrá ser de inadmisión,
cve: BOE-A-2021-6619
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47821
de 5 de octubre y más recientemente SSTC 72/2019, de 20 de mayo, y 181/2020, de 14
de diciembre, por todas).
c) Por último, una tercera alternativa resolutoria ha quedado reflejada en la
STC 21/2018, de 5 de marzo, en la que, con ocasión de enjuiciar un recurso de amparo
mixto, en el que se denunciaban eventuales vulneraciones del derecho fundamental a la
libertad personal del art. 17 CE, una imputable a los funcionarios policiales (art. 17.3 CE)
y la otra, de modo exclusivo, a la resolución judicial denegatoria de la incoación del
procedimiento de habeas corpus (art. 17.4 CE), el tribunal desestimó, por falta de
agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], la última de las quejas citadas,
aunque, en cambio, se pronunció sobre la formulada contra la actuación de los
funcionarios policiales en la detención, resolviendo sobre la misma.
Como se deduce de los anteriores supuestos enunciados, el tribunal no ha
mantenido un criterio uniforme en el enjuiciamiento y resolución de casos en los que el
presupuesto de hecho ha sido la denunciada vulneración del derecho a la libertad
personal del art. 17 CE, bien en referencia exclusiva a la garantía del procedimiento de
habeas corpus (art. 17.4 CE), bien en conexión con quejas por la infracción de otras
manifestaciones del derecho reconocido en el art. 17 CE. Razones de seguridad jurídica
imponen la fijación de una doctrina que permita esclarecer la exigencia o no del incidente
extraordinario de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ en los supuestos en que, de
modo exclusivo o bien en combinación con otras quejas, aparezca denunciada la
vulneración del derecho fundamental a la libertad personal y la garantía que comporta el
procedimiento de habeas corpus.
Por ello, antes de abordar el análisis del óbice alegado por el Ministerio Fiscal, es
preciso que el Pleno de este tribunal, por las citadas razones de seguridad jurídica y de
clarificación, establezca un criterio doctrinal uniforme sobre la procedencia del incidente
de nulidad de actuaciones en los casos citados.
B) No resulta ocioso señalar que el art. 17 CE, después de reconocer el derecho a
la libertad personal, establece un sistema de garantías destinado a preservar su
efectividad. Destaca entre ellas, por su relevancia, la del procedimiento de habeas
corpus, en cuanto instrumento procesal específicamente destinado a su defensa y
protección. Tampoco debemos dejar de advertir, por su obviedad, que, como tal garantía
del derecho a la libertad, este procedimiento aparece incluido en el propio precepto
constitucional de referencia. Así, «el constituyente quiso que la libertad del art. 17 CE
fuera el único derecho fundamental que contuviera una garantía adicional, única y
específica en el marco de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra
Constitución, consistente en un mecanismo “ad hoc” para evitar y hacer cesar de manera
inmediata las vulneraciones del derecho mediante la puesta a disposición ante el órgano
judicial de la persona privada de libertad» (STC 208/2000, de 24 de julio, FJ 3).
Por ello, el procedimiento de habeas corpus se sustenta sobre dos notas que le son
propias; de una parte, la ya citada de la celeridad, en el sentido de que, con la mayor
rapidez posible, el juez haga cesar la vulneración del derecho a la libertad; y, de otro
lado, la inmediación, entendida esta última como la presencia del detenido ante el juez.
Al respecto, el Tribunal ha declarado que «la esencia de este proceso consiste,
precisamente, en que el juez compruebe personalmente la situación de la persona que
pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida, es decir,
“haber el cuerpo” de quien se encuentre detenido para ofrecerle una oportunidad de
hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas (STC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3)»
(STC 12/2014, de 27 de enero, FJ 3, y 72/2019, de 20 de mayo, FJ 2, por todas).
De conformidad con las anteriores afirmaciones generales, el procedimiento de
habeas corpus está derechamente encaminado a que un juez examine, con celeridad, la
situación de privación no judicial de libertad de una persona, y se pronuncie, mediante
resolución motivada, sobre las causas o las condiciones en que aquella se haya
producido y esté teniendo lugar, a fin de proporcionar tutela efectiva al detenido.
A partir del instante de su presentación, la solicitud debe provocar una inmediata
respuesta motivada del órgano judicial (art. 1 LOHC), que podrá ser de inadmisión,
cve: BOE-A-2021-6619
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Núm. 97