T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6619)
Pleno. Sentencia 73/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 7439-2019. Promovido por don Jesús Sebastián Rocho Leal en relación con el auto de un juzgado de instrucción de Badajoz que denegó incoación de procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: órgano judicial que dejó transcurrir un tiempo desproporcionadamente largo antes de pronunciarse sobre la libertad del interesado y que, cuando lo hizo, inadmitió la solicitud de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 95/2012); planteamiento facultativo del incidente de nulidad de actuaciones cuando la demanda de amparo alegue vulneración del derecho a la libertad personal en procedimientos de habeas corpus. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47823

Hasta el momento presente, el tribunal ha declarado reiteradamente que la
resolución del órgano judicial incurre en una vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, autónoma del derecho a la libertad, cuando aquel desatiende el mandato
constitucional de realizar un control efectivo de la privación de libertad del detenido o de
las condiciones en que aquella se llevó a efecto. Se ha entendido que la no formalización
del incidente de nulidad de actuaciones deviene en un pronunciamiento de inadmisión o
de desestimación del recurso de amparo por no haber dado la parte oportunidad al
órgano judicial de pronunciarse sobre la vulneración del derecho y acudir directamente a
esta vía subsidiaria del recurso de amparo.
El Tribunal ha considerado que se trata de una pretensión autónoma en la que se
denuncia la supuesta vulneración del derecho a que el juez competente para el
conocimiento del habeas corpus dicte una resolución judicial motivada que tutele la
privación de libertad del recurrente y de las condiciones de aquella. Sin embargo, esta
pretensión de tutela judicial efectiva presenta unas peculiaridades específicas que la
hacen diferente del resto de recursos de amparo en los que sea invocada la vulneración
del art. 24.1 CE.
El constituyente quiso dotar a este instrumento procesal de un diseño de tutela
judicial efectiva propio y distinto de la genérica tutela del art. 24.1 CE. En la estructura
constitucional del reconocimiento del derecho a la libertad personal del art. 17 CE decidió
regular sistemáticamente ese procedimiento dentro del propio art. 17 CE, hasta el punto
de integrarlo en un apartado específico, como garantía peculiar y exclusiva de aquel y
singularizando, por tanto, la tutela judicial a este derecho, respecto del reconocimiento
genérico del art. 24.1 CE.
De este modo, el derecho a la libertad y el procedimiento de habeas corpus, en
cuanto garantía constitucional destinada a asegurar la efectividad de aquel mediante el
control judicial de la privación de su ejercicio, están tan íntimamente conectados entre sí
que no es posible concebir la existencia de este último si no es en relación con el
ejercicio de aquel, pues este instrumento procesal solo es posible actuarlo para su
debida protección y defensa. Esto es lo que, precisamente, diferencia esta vertiente del
derecho a la tutela judicial que se actúa a través del procedimiento de habeas corpus
respecto de la genérica del art. 24.1 CE. La Constitución la ha establecido como una
modalidad tutelar específica, que es propia y exclusiva del derecho a la libertad personal,
a diferencia de la tutela judicial que ofrece el derecho reconocido en el art. 24.1 CE,
aplicable a todo tipo de procesos judiciales y de jurisdicciones, aun cuando, por su
conexión con otros derechos fundamentales, deba tener aquella un carácter reforzado en
ocasiones.
Pues bien, si el diseño constitucional ha establecido un vínculo de conexión tan
estrecho y exclusivo entre el derecho a la libertad y el procedimiento de habeas corpus,
en cuanto configurado este como genuina garantía de la defensa procesal de aquel, tal
estructura constitucional tan peculiar debe ser tenida en consideración por este tribunal
para proyectarla también sobre el enjuiciamiento de los recursos de amparo en los que
se actúe una pretensión, ya lo sea de modo exclusivo por la eventual vulneración de la
garantía reconocida en el art. 17.4 CE, ya lo sea por diversos motivos, algunos
imputables a la autoridad o a funcionarios no judiciales, y otro, el último de aquellos, a la
actuación del órgano judicial que debe controlar la privación de libertad padecida. En
todos ellos, el núcleo común que los aglutina y les sirve de fundamento es el derecho a
la libertad personal, de conformidad con el reconocimiento y sistema de garantías
dispuesto por el art. 17 CE. En consecuencia, hemos de revisar nuestra anterior doctrina
acerca del carácter autónomo de esta modalidad de tutela, por cuanto esta se halla
circunscrita a la órbita de la eventual violación del derecho a la libertad personal, como
garantía específica diseñada por el constituyente para la protección de aquella.
Por tanto, en el trámite del recurso de amparo, cuando el demandante denuncie la
vulneración de su derecho a la libertad personal y lo haga invocando, bien de modo
exclusivo el art. 17.4 CE, bien, de forma conjunta, determinadas quejas, eventualmente
imputables a autoridades o funcionarios gubernativos y, también, a autoridades

cve: BOE-A-2021-6619
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Núm. 97