T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6619)
Pleno. Sentencia 73/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 7439-2019. Promovido por don Jesús Sebastián Rocho Leal en relación con el auto de un juzgado de instrucción de Badajoz que denegó incoación de procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: órgano judicial que dejó transcurrir un tiempo desproporcionadamente largo antes de pronunciarse sobre la libertad del interesado y que, cuando lo hizo, inadmitió la solicitud de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 95/2012); planteamiento facultativo del incidente de nulidad de actuaciones cuando la demanda de amparo alegue vulneración del derecho a la libertad personal en procedimientos de habeas corpus. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47824
judiciales, pero todas encuadrables en el ámbito del art. 17 CE, no debe este tribunal
dejar de enjuiciar la totalidad de las mismas porque, de lo contrario, no llegaríamos a
realizar un juicio de constitucionalidad sobre la actuación de los poderes públicos en la
adopción de medidas limitativas de un derecho fundamental como es la libertad
personal, que es además, un valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE).
No es coherente con la función de este tribunal, ni tampoco con la finalidad del
amparo constitucional, dejar al margen, por no haber sido interpuesto un incidente de
nulidad de actuaciones, el análisis de la actuación del órgano judicial encargado de
efectuar el control de la privación de libertad denunciada como ilegal cuando la eventual
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se desenvuelve, en este caso, en la
órbita del derecho a la libertad personal. El juez, a partir de la solicitud de habeas corpus
presentada, ha tenido ocasión de hacer efectiva la protección del derecho en un caso en
que se le ha puesto de manifiesto la supuesta ilicitud de una privación de libertad
realizada por autoridades o funcionarios no judiciales, ya lo sea por las causas que han
determinado su adopción, ya por las condiciones, o ya por el tiempo o circunstancias en
que aquella se haya producido.
Hemos, pues, de reconsiderar el planteamiento de una doctrina estrictamente
formalista, que distingue, a los efectos del presupuesto de agotamiento de la vía judicial
previa, según que el órgano judicial haya o no admitido a trámite y sustanciada su
actuación con la audiencia de la persona privada de libertad, para después llegar a la
misma resolución de inadmisión o de desestimación que enjuicia sobre la adecuación a
derecho de aquella situación privativa de libertad, cuando en ambos casos, lo
determinante es que al juez le haya sido puesta de manifiesto una denuncia que
invocaba la vulneración de su derecho a la libertad personal.
Por todo ello, no parece razonable la exigencia del incidente de nulidad de
actuaciones para entender agotada la vía judicial previa cuando la demanda de amparo
alegue vulneración del derecho a la libertad personal del art. 17 CE e invoque, tanto la
vulneración del art. 17.4 CE en exclusiva, como la concurrencia de una serie de quejas
que resulten imputables a autoridades y funcionarios no judiciales, así como al órgano
judicial encargado del control de la medida limitativa del derecho fundamental, que,
según se denuncia, no haya llegado a tutelarla de modo efectivo.
En definitiva, el Tribunal, matizando su anterior doctrina, declara que no es necesario
el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones para el agotamiento de la vía
judicial, cuando la demanda de amparo alegue vulneración del derecho a la libertad
personal mediante el procedimiento de habeas corpus. Igualmente, este tribunal
declara, que al igual que en otras ocasiones y respecto de otros supuestos
(SSTC 31/2019, de 28 de febrero, FJ 3, y 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3), la
interposición de un incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución judicial que
inadmite a trámite un procedimiento de habeas corpus no podrá considerase un recurso
manifiestamente improcedente y, en consecuencia, su interposición no podrá determinar
la extemporaneidad del recurso de amparo por alargamiento indebido de la vía judicial.
C) A la luz de las consideraciones expuestas, procede ahora el análisis del óbice
alegado por el Ministerio Fiscal.
a) Considera la fiscal que el recurrente debería haber promovido un incidente
extraordinario de nulidad de actuaciones contra el auto de 9 de noviembre de 2019,
impugnado en amparo, toda vez que ha formalizado su demanda por la vía del art. 44
LOTC y, en consecuencia, únicamente imputa a aquella resolución la vulneración de sus
derechos fundamentales invocados, por lo que habría acudido directamente a esta vía
subsidiaria del recurso de amparo, sin antes haber puesto de manifiesto ante el órgano
judicial actuante las quejas que ahora denuncia ante este tribunal.
En sus alegaciones, la fiscal también sostiene que, en todo caso, de entender el
demandante que la vulneración de sus derechos fundamentales eran únicamente
imputables a la actuación policial y encauzar su impugnación por la vía del art. 43 LOTC,
cve: BOE-A-2021-6619
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47824
judiciales, pero todas encuadrables en el ámbito del art. 17 CE, no debe este tribunal
dejar de enjuiciar la totalidad de las mismas porque, de lo contrario, no llegaríamos a
realizar un juicio de constitucionalidad sobre la actuación de los poderes públicos en la
adopción de medidas limitativas de un derecho fundamental como es la libertad
personal, que es además, un valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE).
No es coherente con la función de este tribunal, ni tampoco con la finalidad del
amparo constitucional, dejar al margen, por no haber sido interpuesto un incidente de
nulidad de actuaciones, el análisis de la actuación del órgano judicial encargado de
efectuar el control de la privación de libertad denunciada como ilegal cuando la eventual
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se desenvuelve, en este caso, en la
órbita del derecho a la libertad personal. El juez, a partir de la solicitud de habeas corpus
presentada, ha tenido ocasión de hacer efectiva la protección del derecho en un caso en
que se le ha puesto de manifiesto la supuesta ilicitud de una privación de libertad
realizada por autoridades o funcionarios no judiciales, ya lo sea por las causas que han
determinado su adopción, ya por las condiciones, o ya por el tiempo o circunstancias en
que aquella se haya producido.
Hemos, pues, de reconsiderar el planteamiento de una doctrina estrictamente
formalista, que distingue, a los efectos del presupuesto de agotamiento de la vía judicial
previa, según que el órgano judicial haya o no admitido a trámite y sustanciada su
actuación con la audiencia de la persona privada de libertad, para después llegar a la
misma resolución de inadmisión o de desestimación que enjuicia sobre la adecuación a
derecho de aquella situación privativa de libertad, cuando en ambos casos, lo
determinante es que al juez le haya sido puesta de manifiesto una denuncia que
invocaba la vulneración de su derecho a la libertad personal.
Por todo ello, no parece razonable la exigencia del incidente de nulidad de
actuaciones para entender agotada la vía judicial previa cuando la demanda de amparo
alegue vulneración del derecho a la libertad personal del art. 17 CE e invoque, tanto la
vulneración del art. 17.4 CE en exclusiva, como la concurrencia de una serie de quejas
que resulten imputables a autoridades y funcionarios no judiciales, así como al órgano
judicial encargado del control de la medida limitativa del derecho fundamental, que,
según se denuncia, no haya llegado a tutelarla de modo efectivo.
En definitiva, el Tribunal, matizando su anterior doctrina, declara que no es necesario
el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones para el agotamiento de la vía
judicial, cuando la demanda de amparo alegue vulneración del derecho a la libertad
personal mediante el procedimiento de habeas corpus. Igualmente, este tribunal
declara, que al igual que en otras ocasiones y respecto de otros supuestos
(SSTC 31/2019, de 28 de febrero, FJ 3, y 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3), la
interposición de un incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución judicial que
inadmite a trámite un procedimiento de habeas corpus no podrá considerase un recurso
manifiestamente improcedente y, en consecuencia, su interposición no podrá determinar
la extemporaneidad del recurso de amparo por alargamiento indebido de la vía judicial.
C) A la luz de las consideraciones expuestas, procede ahora el análisis del óbice
alegado por el Ministerio Fiscal.
a) Considera la fiscal que el recurrente debería haber promovido un incidente
extraordinario de nulidad de actuaciones contra el auto de 9 de noviembre de 2019,
impugnado en amparo, toda vez que ha formalizado su demanda por la vía del art. 44
LOTC y, en consecuencia, únicamente imputa a aquella resolución la vulneración de sus
derechos fundamentales invocados, por lo que habría acudido directamente a esta vía
subsidiaria del recurso de amparo, sin antes haber puesto de manifiesto ante el órgano
judicial actuante las quejas que ahora denuncia ante este tribunal.
En sus alegaciones, la fiscal también sostiene que, en todo caso, de entender el
demandante que la vulneración de sus derechos fundamentales eran únicamente
imputables a la actuación policial y encauzar su impugnación por la vía del art. 43 LOTC,
cve: BOE-A-2021-6619
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Núm. 97