T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6619)
Pleno. Sentencia 73/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 7439-2019. Promovido por don Jesús Sebastián Rocho Leal en relación con el auto de un juzgado de instrucción de Badajoz que denegó incoación de procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: órgano judicial que dejó transcurrir un tiempo desproporcionadamente largo antes de pronunciarse sobre la libertad del interesado y que, cuando lo hizo, inadmitió la solicitud de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 95/2012); planteamiento facultativo del incidente de nulidad de actuaciones cuando la demanda de amparo alegue vulneración del derecho a la libertad personal en procedimientos de habeas corpus. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47825

el recurso habría sido interpuesto fuera del plazo legal, por lo que devendría
extemporáneo.
El óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa no puede prosperar a la vista
de las consideraciones generales y de la doctrina establecida por este tribunal en el
apartado B) de este fundamento jurídico. Al haber sido formalizada la demanda de
amparo de conformidad con la nueva doctrina establecida por este tribunal, sin haber
promovido previamente el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, por no ser
requerido para la salvaguarda del carácter subsidiario del recurso de amparo en este
caso, procede la desestimación de este óbice sin más largo discurso argumentativo.
b) En lo que atañe al óbice que, de modo subsidiario, imputa el Ministerio Fiscal a
la demanda de amparo y dado que su eventual concurrencia lo deriva aquel de la previa
cuestión de determinar si la eventual vulneración de los derechos fundamentales que
denuncia el recurrente procede de la actuación policial o, como así lo entiende la fiscal,
de modo exclusivo de la resolución judicial que inadmitió a trámite el procedimiento de
habeas corpus instado por aquel, resulta necesario delimitar el carácter del recurso de
amparo interpuesto por el recurrente.
Para ello, hemos de acudir necesariamente al análisis de los presupuestos de hecho
de este recurso de amparo. Así, en los antecedentes consta que el letrado del recurrente
se personó, sobre las 23:30 horas del día 8 de noviembre de 2019, en las dependencias
policiales y presentó un escrito en el que, después de identificarse como el abogado
designado por el señor Rocho Leal para asistirle en su defensa, formulaba en su nombre
una solicitud de habeas corpus, toda vez que consideraba que aquel había sido detenido
«sin ningún motivo y por la indebida forma de haber procedido a la detención». En el
escrito denunciaba la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los
arts. 17 y 24 CE.
Por tanto, la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal del ahora
recurrente fue invocada por su letrado desde el primer momento de la detención y
constituye el eje central sobre el que fundamenta su recurso el demandante. Las dos
quejas que recoge la demanda, referidas, la primera, a la prolongación indebida del
tiempo en que el detenido tardó en ser puesto a disposición del juzgado de guardia, no
siéndolo de forma inmediata; y, la segunda, a que el órgano judicial no realizó un control
efectivo de las condiciones de la detención y de la subsiguiente privación de libertad del
recurrente, tienen su origen y son el resultado de la denunciada vulneración del derecho
a la libertad personal que el demandante invocó, a través de su letrado, desde el primer
momento de la detención y que, a su juicio, el juzgado de guardia no tuteló después, por
medio del procedimiento de habeas corpus que había instado y que culminó con el auto
que inadmitió a trámite aquel procedimiento de tutela cautelar de la libertad.
Por otro lado, en la demanda se hace cita expresa de los arts. 17.4 CE y 1 LOHC
(motivo primero), pero, más adelante, (motivo segundo), al analizar los presupuestos de
hecho de la detención, el actor, insistiendo en la eventual vulneración del art. 17.4 CE, no
precisa si la vulneración de la inmediata puesta a disposición judicial del detenido, a
través del procedimiento de habeas corpus, la imputa a los funcionarios policiales que
realizaron la detención o a la autoridad judicial que dictó la resolución ahora impugnada.
En efecto, el demandante se limita a señalar que el detenido, desde la hora y día
(23:30 horas del día 8 de noviembre de 2019) en que su letrado presentó la solicitud de
habeas corpus y le fue notificada la resolución judicial denegatoria de la incoación del
procedimiento (13:30 horas del día 9 de noviembre de 2019), hasta que, finalmente,
pasó a disposición judicial (10:00 horas del día 10 de noviembre de 2019), pasó
injustificadamente un período prolongado de tiempo que contraviene la exigencia
constitucional de que aquella puesta a disposición judicial del detenido hubiera sido de
forma inmediata. Tal indeterminación, unida a la denuncia del recurrente, expresada
desde el primer momento, de que fue detenido de forma indebida, vulnerándosele su
derecho a la libertad personal, debe inclinarnos a favor del principio de la efectividad del
derecho y a abordar la cuestión de fondo suscitada en este recurso.

cve: BOE-A-2021-6619
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Núm. 97