T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6619)
Pleno. Sentencia 73/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 7439-2019. Promovido por don Jesús Sebastián Rocho Leal en relación con el auto de un juzgado de instrucción de Badajoz que denegó incoación de procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: órgano judicial que dejó transcurrir un tiempo desproporcionadamente largo antes de pronunciarse sobre la libertad del interesado y que, cuando lo hizo, inadmitió la solicitud de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 95/2012); planteamiento facultativo del incidente de nulidad de actuaciones cuando la demanda de amparo alegue vulneración del derecho a la libertad personal en procedimientos de habeas corpus. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47826

Por ello, aun cuando la demanda, presentada al amparo de lo dispuesto en el art. 44
LOTC, vaya dirigida únicamente contra el auto de 9 de noviembre de 2019 del Juzgado
de Instrucción núm. 3 de Badajoz, la denuncia localiza la eventual vulneración de su
derecho a la libertad personal del art. 17 CE en la intervención de los policías que, a
juicio del recurrente, actuaron sin ningún motivo y le detuvieron de forma indebida, sin
que posteriormente el juzgado hubiera controlado la legalidad de aquella detención y las
condiciones en que tuvo lugar la misma. Estaríamos, prima facie, ante un recurso de
amparo en que la demanda denuncia, de una parte, la actuación policial por entender
que el recurrente fue detenido sin motivo alguno y, por ello, rechaza frontalmente la
legalidad de la detención; de otro lado, insiste el recurrente en la queja de que fue
demorada indebidamente su puesta a disposición judicial, sin que haya precisado en su
demanda a quién se debió aquel retraso, si a la policía o al juzgado de guardia; y, por
último, la resolución del juzgado no cumplió debidamente su función garantística de
controlar la detención policial.
En consecuencia, nos hallamos, prima facie y a los efectos de pronunciarnos ahora
sobre el óbice de extemporaneidad alegado por la fiscalía ante un recurso de amparo
«mixto».
Este tribunal ha declarado que «ante un “recurso de amparo mixto” que imputa una
lesión autónoma a la resolución judicial dictada en el procedimiento a través del que se
instó la garantía de sus derechos como detenido, el plazo para su interposición es el
establecido en el artículo 44.2 LOTC para las quejas referidas a la actuación judicial.
Cualquier otra interpretación obligaría injustificadamente a los demandantes, en casos
de amparo mixto, a renunciar al plazo más extenso que otorga el artículo 44.2 LOTC
(treinta días) en favor del más breve previsto en el artículo 43.2 LOTC (veinte días)
cuando acumulen pretensiones dirigidas frente a disposiciones, actos jurídicos,
omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, con
otras dirigidas frente a las resoluciones judiciales dictadas al instar la protección de sus
derechos» [STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2 a)].
Por todo ello, de conformidad con la doctrina de este tribunal respecto de la
presentación de los recursos de amparo «mixtos» ha de concluirse que la demanda fue
presentada dentro de plazo y, en consecuencia, procede desestimar el óbice opuesto por
el Ministerio Fiscal.
3. La exigencia de celeridad en la resolución judicial sobre la admisibilidad de la
solicitud de habeas corpus.
a) La demanda plantea, como primer motivo de su recurso, con apoyo en los arts.
17.4 CE, la Ley Orgánica de habeas corpus y los arts. 5.1, 7.1 y 2 y 53.2 LOPJ, la
vulneración de su derecho a la libertad personal por no haber sido puesto a la inmediata
disposición del juzgado de instrucción, en funciones de guardia, cuando estaba detenido
en las dependencias policiales y cursó, a través de su letrado, una solicitud de habeas
corpus.
Antes del inicio de su estudio, es necesario identificar realmente el sentido y alcance
de esta queja, porque, en realidad, a lo que el demandante se está refiriendo es a que su
solicitud de habeas corpus debería haber sido abordada y resuelta sobre su
admisibilidad por parte del juzgado de guardia, a la mayor brevedad posible. Se trata de
una dimensión del derecho a la libertad personal en que el objeto de la denuncia se
refiere al retraso, a su juicio, indebido e injustificado, en la toma de decisión por parte del
órgano judicial sobre la solicitud de habeas corpus presentada, para que, de ese modo,
la autoridad judicial realizara un control de la legalidad de su detención o de las
condiciones de esta. La prolongación indebida del tiempo indispensable para la puesta a
disposición judicial del detenido habría dado lugar, en su caso, a la eventual vulneración
del derecho a la libertad reconocido en el art. 17.2 CE, que no ha sido invocado por el
demandante en el recurso.
Delimitada, pues, la queja, en los términos descritos, hemos de convenir en que el
procedimiento de habeas corpus, previsto en el art. 17.4 CE y desarrollado por la Ley

cve: BOE-A-2021-6619
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Núm. 97