T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6619)
Pleno. Sentencia 73/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 7439-2019. Promovido por don Jesús Sebastián Rocho Leal en relación con el auto de un juzgado de instrucción de Badajoz que denegó incoación de procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: órgano judicial que dejó transcurrir un tiempo desproporcionadamente largo antes de pronunciarse sobre la libertad del interesado y que, cuando lo hizo, inadmitió la solicitud de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 95/2012); planteamiento facultativo del incidente de nulidad de actuaciones cuando la demanda de amparo alegue vulneración del derecho a la libertad personal en procedimientos de habeas corpus. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47827

Orgánica de habeas corpus, «supone una garantía reforzada del derecho a la libertad
para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los
apartados del art. 17 CE, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la
legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación
de libertad no acordadas judicialmente, mediante la puesta a disposición judicial de toda
persona que se considere privada de libertad ilegalmente. Este procedimiento, aun
siendo un proceso ágil y sencillo de cognición limitada, no puede verse reducido en su
calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de
libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad
judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter
simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos
fundamentales y, en concreto, de la libertad (entre otras, SSTC 93/2006, de 27 de marzo,
FJ 3, y 125/2006, de 24 de julio, FJ 2). Por ello hemos afirmado que la esencia de este
proceso consiste precisamente en que “el juez compruebe personalmente la situación de
la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida”
(STC 66/1996, de 16 de abril, FJ 3), es decir 'haber el cuerpo' de quien se encuentre
detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y
pruebas (STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 12)» (STC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3;
en el mismo sentido, STC 12/2014, de 27 de enero, FJ 3).
b) Precisamente, en relación con esta garantía de la rapidez en la decisión judicial
sobre la admisibilidad de una solicitud de habeas corpus, este tribunal ha declarado que
«resulta conveniente subrayar la necesidad de que estas solicitudes de habeas corpus
de los detenidos se tramiten con la conveniente urgencia y agilidad, por cuanto la razón
de ser de esta garantía específica de la libertad se encuentra precisamente en que sean
verificadas con prontitud por un juez la legalidad y las condiciones de la detención,
quedando, por ello, desvirtuado este procedimiento si se tramita con demoras,
posponiéndose el traslado del detenido a presencia judicial. Sin que puedan
considerarse un impedimento para adoptar este comportamiento las inconveniencias o
incomodidades que para el órgano judicial pudieran originarse por la petición del habeas
corpus por el detenido en ciertas horas […] de la noche, porque también en ese espacio
temporal el juzgado de instrucción se encuentra en funciones de guardia» (STC 95/2012,
de 7 de mayo, FJ 3).
También, el tribunal ha destacado que «el art. 17.4 CE, al regular este procedimiento
de habeas corpus, se refiere a la “inmediata puesta a disposición judicial” de la persona
detenida y que el art. 7 de la propia Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de habeas
corpus, establece como primera medida que debe seguir el juez en estos casos la de
ordenar a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad que “la
ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna”, pudiendo, incluso,
personarse “en el lugar donde aquella se encuentre”» (STC 95/2012, FJ 3, antes citada).
c) En el caso de autos, el demandante alega que no fue puesto inmediatamente a
disposición del juzgado de guardia, sino que, desde las 23:30 horas del día 8 de
noviembre de 2019, en que su letrado defensor presentó la solicitud de habeas corpus
en la comisaría de policía, hasta que le fue notificado el auto de inadmisión del
procedimiento, a las 13:30 horas del día 9 de noviembre siguiente, transcurrió un tiempo
excesivo. Y, finalmente, que hasta las 10:00 horas del día 10 de noviembre no fue
conducido y puesto a disposición de la titular del juzgado de guardia, sin que durante
todo aquel largo período de tiempo se hubieran dado circunstancias que le hubieran
impedido comparecer ante la autoridad judicial.
Como hemos destacado en los antecedentes y en el análisis del óbice procesal
invocado por el Ministerio Fiscal, el recurrente no concreta en la demanda si la
prolongación del tiempo transcurrido entre su detención, el instante en que el juzgado de
guardia se pronunció sobre su solicitud de habeas corpus y, finalmente, el momento en
que fue puesto a disposición judicial, fue debida a la inacción de los funcionarios de
policía que le custodiaban o si lo fue por decisión del propio órgano judicial. El recurrente
se limita a detallar el tiempo en que se prolongó aquella espera, pero no precisa qué

cve: BOE-A-2021-6619
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Núm. 97