T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6619)
Pleno. Sentencia 73/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 7439-2019. Promovido por don Jesús Sebastián Rocho Leal en relación con el auto de un juzgado de instrucción de Badajoz que denegó incoación de procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: órgano judicial que dejó transcurrir un tiempo desproporcionadamente largo antes de pronunciarse sobre la libertad del interesado y que, cuando lo hizo, inadmitió la solicitud de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 95/2012); planteamiento facultativo del incidente de nulidad de actuaciones cuando la demanda de amparo alegue vulneración del derecho a la libertad personal en procedimientos de habeas corpus. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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en declaración, comunicando que sea puesto a disposición el domingo día 10 de
noviembre a las 10:00 horas».
l) Finalmente, a propuesta de la Sala Segunda, en sesión celebrada el día 25 de
enero de 2021, el Pleno acordó recabar para sí el conocimiento de este recurso, por
medio de providencia de 16 de febrero de 2021.
3. La demanda de amparo impugna el auto de 9 de noviembre de 2019, dictado por
el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, en funciones de guardia, denegatorio de la
solicitud de habeas corpus que había presentado en su defensa el letrado que le asistió
en las actuaciones policiales.
Alega la vulneración del derecho a la libertad personal, en relación con el derecho a
la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías y hace, en
el encabezamiento, cita expresa de los arts. 1 LOHC; 520.1 y 528 de la Ley de
enjuiciamiento criminal (LECrim) y 1, 9, 14, 17.4, 24.1 y 2, 25 y 120.3 CE; de los arts. 5
y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y de «las sentencias del Tribunal
Constitucional que se pronuncian expresamente al respecto, entre otras muchas las
STC 72/2019, [y] STC 32/2014».
Como motivo primero, la demanda, después de recoger el texto de los arts. 17.4 CE;
1 LOHC y arts. 7, apartados 1 y 2, y 53. 2 de la LOPJ, denuncia que el demandante no
fue puesto inmediatamente a disposición del juzgado de guardia, puesto que el letrado
que le asistía presentó, en su nombre e interés, la solicitud escrita de habeas corpus a
las 23:30 horas del día 8 de noviembre de 2019 y constaron «en el auto (de 9 de
noviembre de 2019) la hora a la que se realizaron cada una de las diligencias, no
produciéndose el acto de personación en las dependencias de la Jefatura Superior de
Policía, por parte del Juzgado de Instrucción núm. 3 hasta las 13:30 horas del 9-11-19, al
objeto de notificar el auto del procedimiento de habeas corpus solicitado el día 8-11-19 a
las 23:30 horas». Añade a lo expuesto, que el señor Rocho Leal no fue puesto a
disposición judicial hasta el domingo día 10 de noviembre de 2019 a las 10:00 horas.
Añade de modo textual la demanda que «en el atestado consta que el instructor de la
diligencia de comunicación a la autoridad judicial, informa acerca de la solicitud del
procedimiento de habeas corpus, al titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 mediante
llamada telefónica el 8 de noviembre de 2019 a las 23:40 horas, (subrayado en el texto
de la demanda) diciendo el titular del juzgado en dicha comunicación telefónica que no
resolverá hasta que lea la comparecencia que recogen las actuaciones policiales
reseñadas en el atestado».
La demanda, después de incorporar a su contenido copia del escrito de solicitud del
procedimiento de habeas corpus, que presentó a los policías actuantes el letrado que
asistía al demandante, junto con fotocopias del atestado policial, recoge la cita del
fundamento jurídico 1 de la STC 72/2019, de 20 de mayo, que transcribe, y reitera su
denuncia de que «una vez más ha sido incumplida [la doctrina de este tribunal] haciendo
ineficaz y dejando sin contenido expresamente lo que dispone el tan vulnerado art. 1 de
la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus y su exposición de
motivos» de la que recoge un párrafo en el que se hace referencia a la necesidad de que
el órgano judicial verifique inmediatamente la legalidad y las condiciones de la detención.
Igualmente, dedica un apartado a considerar que ha agotado la vía judicial previa sin
que sea necesario promover el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones. A tal
fin, hace referencia a la STC 216/2013, de 19 de diciembre, que declaró que «basta
comprobar que los órganos judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre
los derechos fundamentales luego invocados en vía de amparo constitucional, para
estimar cumplido el requisito de agotamiento de la vía judicial previa. Lo contrario, dice,
supondría cerrar la vía de amparo constitucional con un enfoque formalista y confundir la
lógica del carácter subsidiario de su configuración».
Respecto del caso de autos, pone de manifiesto la demanda que no hubiera tenido
ningún sentido promover el incidente de nulidad de actuaciones «ya que al tener que dar
traslado al fiscal y en su caso al resto de partes se hubiera proveído y resuelto después

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