T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6618)
Pleno. Sentencia 72/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 6835-2019. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. Competencias sobre legislación civil, mercantil y procesal, ordenación del crédito y de la economía: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos al documento justificativo de la contratación y clausulado de los contratos y de contratos de tracto continuado; nulidad del precepto legal sobre titulización de créditos y, por conexión o consecuencia, de la tipificación como infracción administrativa de la no comunicación de cesión de créditos a fondos de titulización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47804

esa finalidad protectora exceden del ámbito competencial autonómico y vulneran
determinadas competencias estatales.
De conformidad con el mandato recogido en el art. 51 CE, los poderes públicos
deben garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante
procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de
los mismos. La delimitación de competencias entre el Estado y las comunidades
autónomas en la materia relativa a la defensa de los consumidores y usuarios no se
define de manera expresa en los arts. 148 y 149 CE, por lo que debe considerarse, en
principio, como una competencia asumible por las comunidades autónomas en sus
Estatutos de Autonomía, tal como efectivamente ha hecho el Estatuto de Autonomía de
Extremadura en su art. 9.1.18.
No obstante lo anterior, la asunción como exclusiva de esta competencia por parte de
la comunidad autónoma no excluye la capacidad estatal de incidir en la materia, dado
que la competencia estatutaria tiene que cohonestarse con aquellos títulos
competenciales que puedan afectar a la misma y que la Constitución reserva al Estado
en el art. 149.1 CE.
Es doctrina consolidada que el ejercicio autonómico de la competencia en materia de
protección de los consumidores y usuarios ha de tener presente la regulación relativa a
otras materias de competencia del Estado. Según dicha doctrina constitucional (por
todas SSTC 26/2012, de 1 de marzo, FJ 3, y 102/2018, de 4 de octubre, FJ 3), las
competencias autonómicas en materia de defensa de consumidores y usuarios, no
pueden dejar de atemperarse a la disciplina establecida por el Estado en el ejercicio de
sus competencias propias, lo que significa que las competencias asumidas por las
comunidades autónomas han de respetar el legítimo ejercicio de las del Estado
relacionadas en el artículo 149.1 CE. La STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 70, recuerda
que «la materia de defensa de los consumidores es un ámbito de concurrencia
competencial de títulos habilitantes diferentes, de manera que la atribución estatutaria de
la competencia de carácter exclusivo a la comunidad autónoma no puede afectar a las
competencias reservadas por la Constitución al Estado (art. 149.1 CE), que se
proyectarán cuando materialmente corresponda (STC 15/1989, de 26 de enero, FJ 1),
sin necesidad de que el estatuto incorpore cláusulas de salvaguardia de las
competencias estatales (fundamentos jurídicos 59 y 64)».
En concreto, a la vista de lo discutido en el proceso, procede recordar también que la
STC 13/2019, de 31 de enero, FJ 3 B) b), afirma, citando la STC 54/2018, FJ 6 c), que la
«estructura autonómica del Estado ha reservado, con alguna salvedad cualificada, el
Derecho privado a la potestad central del Estado». De lo que se trata es de «verificar que
a través de las normas autonómicas (en este caso, de protección de consumidores y
usuarios) no se produzca un novum en el contenido contractual, o en otros términos, de
que no se introduzcan derechos ni obligaciones en el marco de las relaciones
contractuales privadas». Aun cuando las normas autonómicas «persigan, mediante el
reforzamiento de las obligaciones del vendedor, la protección del consumidor y usuario,
la determinación del contenido de los contratos y de las acciones por incumplimiento,
saneamiento o resolución se inserta dentro de la competencia estatal exclusiva atribuida
por los artículos 149.1.6 y 8 CE», concretamente en materia civil y mercantil.
Conforme a tales criterios hemos de resolver la controversia aquí planteada, teniendo
presente que el abogado del Estado suscita en el recurso que la regulación autonómica
no ha respetado los límites que, para el ejercicio de las competencias autonómicas, se
derivan de lo dispuesto en diversos títulos estatales, como son los del art. 149.1.6, 8, 11
y 13 CE, singularmente los dos primeros.
4. El primero de los preceptos cuya constitucionalidad se cuestiona es el art. 13,
ubicado en el título I, relativo a los derechos de los consumidores, y, en concreto, en el
capítulo referido a la protección de los intereses económicos y sociales. En él se regula
el «documento justificativo de la contratación realizada» al que tienen derecho los
consumidores, disponiendo que puede revestir la forma de factura, recibo, justificante o
cualquier otro formato siempre que reúna, entre otras, las características previstas en su

cve: BOE-A-2021-6618
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