T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6618)
Pleno. Sentencia 72/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 6835-2019. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. Competencias sobre legislación civil, mercantil y procesal, ordenación del crédito y de la economía: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos al documento justificativo de la contratación y clausulado de los contratos y de contratos de tracto continuado; nulidad del precepto legal sobre titulización de créditos y, por conexión o consecuencia, de la tipificación como infracción administrativa de la no comunicación de cesión de créditos a fondos de titulización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47805

impugnado apartado d), según el cual «el documento justificativo puede estar en papel o
en cualquier otro soporte, siempre que esté a disposición de la persona consumidora
durante la totalidad del plazo legal de garantía».
El abogado del Estado sostiene que el art. 13 d), al establecer como opción y no
como obligación, que el documento justificativo de la contratación realizada esté en
papel, equiparando la factura en papel a la factura electrónica, contradice la normativa
estatal recogida en el art. 63.3 TRLGDCU, en donde se prescribe que «en los contratos
con consumidores y usuarios, estos tendrán derecho a recibir la factura en papel. En su
caso, la expedición de la factura electrónica estará condicionada a que el empresario
haya obtenido previamente el consentimiento expreso del consumidor». Afirma que se
trata de una cuestión que no puede ser objeto de regulación autonómica. La letrada de la
Junta de Extremadura no ha negado la vulneración competencial denunciada, estimando
que la misma quedará subsanada con la reforma del precepto acordada en el seno de la
comisión bilateral de cooperación administración general del Estado-Comunidad
Autónoma de Extremadura.
El art. 13 d) de la Ley 6/2019 regula las características que ha de tener el documento
justificativo de la contratación realizada y permite que sea el empresario el que
determine el formato en que el documento justificativo ha de ser entregado, exigiendo
únicamente que se encuentre a disposición del consumidor durante un determinado
plazo.
Este precepto se aplica a las relaciones entre personas consumidores y empresas,
entendiendo por consumidores las personas que actúen con un propósito ajeno a su
actividad comercial, empresarial, oficio o profesión [arts. 1 y 2 a) de la Ley 6/2019]. De
un modo similar, el texto refundido de la Ley general para la defensa de los
consumidores y usuarios considera contratos con consumidores y usuarios los
realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario (art. 59.1), sometidos, en lo
no previsto en él o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos
(art. 59.2).
Respecto a un tipo concreto de contrato celebrado con consumidores, la
STC 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 4 c), indica que «el Derecho de consumo es una
materia multidisciplinar y con cierta autonomía que no se integra ni encaja por completo
en el Derecho civil, ni en el mercantil y tan siquiera se adapta en su totalidad en el
Derecho privado, pues recordemos que el mandato de protección al consumidor está
dirigido a todos los poderes públicos. En este sentido el Derecho de consumo constituye
per se un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos jurídicos
cuya finalidad es garantizar al consumidor frente al empresario una posición de equilibrio
en el mercado en todas aquellas relaciones jurídicas y negociales en la que sea
destinatario final de los bienes y servicios. Ahora bien, que actualmente el Derecho del
consumo haya ganado su propia autonomía no significa que parte de las normas que
integran el estatuto del consumidor no gocen de naturaleza civil. Eso ocurre, como se ha
adelantado en el fundamento jurídico 2, con el contrato de compraventa con
consumidores en el que el comprador actúa un propósito ajeno a su actividad negocial,
es decir, por motivos ajenos a una finalidad de lucro que no está relacionada con su
oficio, empresa o profesión».
Resulta pues de aplicación aquí la doctrina de la STC 132/2019, FJ 2, según la cual
«en el caso del contrato de compraventa ha de primar su carácter civil, pues dirigiendo la
atención hacia el consumidor, que es el principal sujeto y protagonista de la protección
que dispensa el mandato constitucional, su posición en el contrato de compraventa es
típica de las relaciones civiles, porque actúa con una finalidad esencialmente privada y
sin ánimo de lucro, de tal suerte que el bien adquirido queda en su propio círculo sin
reintroducirlo en el mercado ni destinarlo a su profesión u oficio. Este mismo criterio
aparece recogido en el art. 326 del Código de comercio que expresamente excluye que
tenga naturaleza mercantil la compraventa de efectos dedicados al consumo del
comprador o de persona por cuyo cargo se adquieren».

cve: BOE-A-2021-6618
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Núm. 97