T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6618)
Pleno. Sentencia 72/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 6835-2019. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. Competencias sobre legislación civil, mercantil y procesal, ordenación del crédito y de la economía: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos al documento justificativo de la contratación y clausulado de los contratos y de contratos de tracto continuado; nulidad del precepto legal sobre titulización de créditos y, por conexión o consecuencia, de la tipificación como infracción administrativa de la no comunicación de cesión de créditos a fondos de titulización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47806
Por tanto, de la doctrina constitucional dictada en torno a la compraventa de
consumo, se desprende el principio de que los contratos celebrados por los
consumidores con las empresas tienen, en principio, naturaleza civil a efectos
competenciales; y así lo ha considerado también el legislador estatal, por cuanto los
define y dispone que se rigen por el derecho común aplicable a los contratos, a la par
que afirma que tal regulación se ampara, entre otros, en el art. 149.1.8 CE (disposición
final primera 3 TRLGDCU).
Insertada la regulación cuestionada en la materia civil es clara la vulneración
competencial en la que incurre, la cual ni siquiera es negada por la representación
procesal de la Junta de Extremadura. El Estado ostenta competencia exclusiva en
materia de derecho civil, competencia que abarca por entero la legislación civil, sin más
posible excepción que la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades
autónomas de sus derechos civiles especiales o forales, allí donde existan, y siempre
que no se trate de las materias reservadas «en todo caso» al Estado por el propio
art. 149.1.8 CE (SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FFJJ 17 a 19; 88/1993, de 12 de
marzo, FJ 1; 156/1993, de 6 de mayo, FJ 1, y 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 6). Por
otra parte, la pertenencia de las normas relativas a los contratos de consumo a la
materia civil hace que deba confrontarse con la reserva estatal sobre las bases de las
obligaciones contractuales a que hace referencia el art. 149.1.8 CE (como, por otro lado,
ya declararon las SSTC 71/1982 y 132/2019, en relación a la compraventa de consumo).
El precepto impugnado regula las obligaciones del empresario y los correlativos
derechos del consumidor en punto a la justificación documental de la contratación
realizada; contrato que ya hemos insertado en la materia civil. Por consiguiente, esta
regulación, emanada de una comunidad autónoma que carece de derecho civil propio (a
salvo de la competencia en materia de «conservación, defensa y protección del Fuero de
Baylío e instituciones de derecho consuetudinario», prevista en el art. 9.4 del Estatuto de
Autonomía de Extremadura, que no concurre en el presente caso), invade la
competencia estatal en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE) y además, en cuanto
altera el régimen de derechos y obligaciones de las partes del contrato en lo relativo a la
forma de acreditar la contratación realizada, afecta a las bases de las obligaciones
contractuales, reservadas en todo caso al legislador estatal (SSTC 71/1982, FFJJ 17
a 19, y 132/2019, FJ 6). Se trata, por tanto, de la regulación de cuestiones que no
pueden ser contempladas en la norma autonómica.
La misma conclusión se alcanza si se aplica el criterio de la STC 54/2018, FJ 9 a),
según la cual, la competencia en materia de defensa de los consumidores y usuarios
habilitaría al legislador autonómico para incluir, a efectos meramente informativos, los
datos que deban contener las facturas. Sin embargo, so pena de vulnerar las
competencias estatales, el precepto autonómico habría de limitarse, en este caso, a
hacer una reproducción o reiteración fiel de la norma estatal, lo que no se ha producido.
Así pues, el art. 13 d) de la Ley 6/2019., al establecer como opción y no como
obligación que el documento justificativo de la contratación realizada esté en papel,
contradice la normativa estatal recogida en el art. 63.3 TRLGDCU que es de aplicación a
los contratos celebrados entre un consumidor y un empresario, y dictada al amparo de
las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y
civil, conforme al artículo 149.1.6 y 8 CE. La regla estatal prescribe que en los contratos
celebrados por los consumidores y usuarios, el empresario está obligado a entregar un
documento justificativo en papel. Para que el empresario pueda sustituir dicho
documento por una factura electrónica, es preciso que el consumidor o usuario
manifieste de forma expresa su conformidad con dicha sustitución, de tal modo que la
opción por uno u otro formato depende de la decisión de este. El art. 13 d) no se ajusta
al esquema descrito, pues niega al consumidor extremeño un derecho que la norma
estatal le reconoce, en cuanto que equipara la factura en papel a la factura electrónica y,
por tanto, deja la opción por una u otra a disposición del empresario.
Consecuentemente el art. 13 d) de la Ley 6/2019 es inconstitucional y nulo.
cve: BOE-A-2021-6618
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47806
Por tanto, de la doctrina constitucional dictada en torno a la compraventa de
consumo, se desprende el principio de que los contratos celebrados por los
consumidores con las empresas tienen, en principio, naturaleza civil a efectos
competenciales; y así lo ha considerado también el legislador estatal, por cuanto los
define y dispone que se rigen por el derecho común aplicable a los contratos, a la par
que afirma que tal regulación se ampara, entre otros, en el art. 149.1.8 CE (disposición
final primera 3 TRLGDCU).
Insertada la regulación cuestionada en la materia civil es clara la vulneración
competencial en la que incurre, la cual ni siquiera es negada por la representación
procesal de la Junta de Extremadura. El Estado ostenta competencia exclusiva en
materia de derecho civil, competencia que abarca por entero la legislación civil, sin más
posible excepción que la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades
autónomas de sus derechos civiles especiales o forales, allí donde existan, y siempre
que no se trate de las materias reservadas «en todo caso» al Estado por el propio
art. 149.1.8 CE (SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FFJJ 17 a 19; 88/1993, de 12 de
marzo, FJ 1; 156/1993, de 6 de mayo, FJ 1, y 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 6). Por
otra parte, la pertenencia de las normas relativas a los contratos de consumo a la
materia civil hace que deba confrontarse con la reserva estatal sobre las bases de las
obligaciones contractuales a que hace referencia el art. 149.1.8 CE (como, por otro lado,
ya declararon las SSTC 71/1982 y 132/2019, en relación a la compraventa de consumo).
El precepto impugnado regula las obligaciones del empresario y los correlativos
derechos del consumidor en punto a la justificación documental de la contratación
realizada; contrato que ya hemos insertado en la materia civil. Por consiguiente, esta
regulación, emanada de una comunidad autónoma que carece de derecho civil propio (a
salvo de la competencia en materia de «conservación, defensa y protección del Fuero de
Baylío e instituciones de derecho consuetudinario», prevista en el art. 9.4 del Estatuto de
Autonomía de Extremadura, que no concurre en el presente caso), invade la
competencia estatal en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE) y además, en cuanto
altera el régimen de derechos y obligaciones de las partes del contrato en lo relativo a la
forma de acreditar la contratación realizada, afecta a las bases de las obligaciones
contractuales, reservadas en todo caso al legislador estatal (SSTC 71/1982, FFJJ 17
a 19, y 132/2019, FJ 6). Se trata, por tanto, de la regulación de cuestiones que no
pueden ser contempladas en la norma autonómica.
La misma conclusión se alcanza si se aplica el criterio de la STC 54/2018, FJ 9 a),
según la cual, la competencia en materia de defensa de los consumidores y usuarios
habilitaría al legislador autonómico para incluir, a efectos meramente informativos, los
datos que deban contener las facturas. Sin embargo, so pena de vulnerar las
competencias estatales, el precepto autonómico habría de limitarse, en este caso, a
hacer una reproducción o reiteración fiel de la norma estatal, lo que no se ha producido.
Así pues, el art. 13 d) de la Ley 6/2019., al establecer como opción y no como
obligación que el documento justificativo de la contratación realizada esté en papel,
contradice la normativa estatal recogida en el art. 63.3 TRLGDCU que es de aplicación a
los contratos celebrados entre un consumidor y un empresario, y dictada al amparo de
las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y
civil, conforme al artículo 149.1.6 y 8 CE. La regla estatal prescribe que en los contratos
celebrados por los consumidores y usuarios, el empresario está obligado a entregar un
documento justificativo en papel. Para que el empresario pueda sustituir dicho
documento por una factura electrónica, es preciso que el consumidor o usuario
manifieste de forma expresa su conformidad con dicha sustitución, de tal modo que la
opción por uno u otro formato depende de la decisión de este. El art. 13 d) no se ajusta
al esquema descrito, pues niega al consumidor extremeño un derecho que la norma
estatal le reconoce, en cuanto que equipara la factura en papel a la factura electrónica y,
por tanto, deja la opción por una u otra a disposición del empresario.
Consecuentemente el art. 13 d) de la Ley 6/2019 es inconstitucional y nulo.
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Núm. 97