T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6618)
Pleno. Sentencia 72/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 6835-2019. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. Competencias sobre legislación civil, mercantil y procesal, ordenación del crédito y de la economía: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos al documento justificativo de la contratación y clausulado de los contratos y de contratos de tracto continuado; nulidad del precepto legal sobre titulización de créditos y, por conexión o consecuencia, de la tipificación como infracción administrativa de la no comunicación de cesión de créditos a fondos de titulización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47807

5. Procede ahora resolver las impugnaciones relativas a los arts. 17.2 y 28.6,
relativos a las cláusulas abusivas incluidas en determinados contratos.
a) El art. 17 de la Ley 6/2019, al regular el clausulado de los contratos a suscribir
entre consumidores y empresas, afirma en el párrafo primero del apartado segundo, al
que el abogado del Estado ha ceñido sus quejas, que «se considerará, en todo caso,
cláusula abusiva la renuncia al derecho de comunicación de cesión de créditos, así como
a los derechos de retracto y tanteo en contratos de créditos o préstamos de cualquier
índole».
La demanda alega que este primer párrafo del apartado segundo del art. 17 de la
Ley 6/2019 está configurando un nuevo supuesto legal de cláusula abusiva,
contraviniendo con ello la doctrina constitucional que afirma que la consideración de una
cláusula contractual como abusiva, en la medida en que incide sobre la validez del
contrato, está reservada al Estado. La letrada de la Junta de Extremadura ha negado la
vulneración denunciada, tanto por considerarla amparada en las competencias
autonómicas en materia de defensa de los consumidores y usuarios, como por apreciar
que la norma se limita a trasladar previsiones que ya se establecen en el texto refundido
de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (arts. 8, 10 y 86) y en
la normativa de la Unión Europea.
La STC 54/2018 vino a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de varios preceptos
del Código de consumo de Cataluña, entre ellos el art. 251-6, por cuanto, al enumerar
una serie de cláusulas consideradas abusivas en los contratos de créditos y préstamos
hipotecarios, invadía las competencias estatales, al estimar que «una regulación sobre lo
que debe entenderse por cláusulas abusivas en la contratación, introduciendo en esta
área del derecho, innovaciones» corresponde al Estado ex artículo 149.1.8 CE.
Concretamente, en su fundamento jurídico 8 señala que «desde la STC 71/1982,
de 30 de noviembre, hemos dejado sentado que el fenómeno de las cláusulas abusivas,
aun siendo capital para la defensa de los consumidores y usuarios, forma parte de la
competencia estatal ex artículo 149.1.8 CE: [s]i los preceptos tuvieran que interpretarse
en el sentido de que establecen una regulación sobre lo que debe entenderse por
cláusulas abusivas en la contratación, introduciendo, en esta área del derecho,
innovaciones en lo que es –y debe ser– una regulación general, como comprendida en lo
que dispone el art. 149.1.8 de la Constitución, la conclusión tendría que ser la de negar
competencia al legislador autonómico, pues el tratamiento de la materia, y las soluciones
al respecto, deben ser una, y la misma, para cualquier parte del territorio del Estado. El
decidirse por la técnica de la cláusula definitoria general, entendiendo que son abusivas
aquellas que entrañan en el contrato una posición de desequilibrio en el comportamiento
contractual en perjuicio de los consumidores, o por la técnica de listado de cláusulas
abusivas, o por la de complementar la cláusula general definitoria con una lista de
cláusulas abusivas, y cuál es la sanción que comportan –que son temas capitales en el
Derecho de la contratación–, requiere regulaciones uniformes, sin que pueda invocarse
el título competencial del art. 10.28 del Estatuto del País Vasco, pues prevalece aquí el
preferencial del precepto constitucional que hemos dicho, a cuyo tenor el Estado tiene
competencia exclusiva en materia de legislación civil, a salvo la propia de la comunidad
autónoma en el ámbito del derecho civil, foral o especial. La regulación de las
condiciones generales de contratación o de las modalidades contractuales corresponde
al legislador estatal (FJ 14). En el mismo sentido, la STC 62/1991, de 22 de marzo, FJ 4
b) determinó, que establecer a través de un sistema de listado de exclusiones lo que se
entiende por cláusulas abusivas en un determinado tipo de contrato, tratándose de un
tema capital del derecho de contratación, queda comprendido dentro del título
competencial del artículo 149.1.8 CE, que requiere regulaciones uniformes en todo el
territorio, por lo que ha de prevalecer sobre el título competencial más genérico de
defensa del consumidor y del usuario».
Conforme a dicha doctrina la determinación normativa de las cláusulas que deben
considerarse abusivas es una cuestión que compete exclusivamente al Estado, el cual
debe delimitar tanto el concepto de cláusula abusiva, como definir las que cumplen tal

cve: BOE-A-2021-6618
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Núm. 97