T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6618)
Pleno. Sentencia 72/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 6835-2019. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. Competencias sobre legislación civil, mercantil y procesal, ordenación del crédito y de la economía: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos al documento justificativo de la contratación y clausulado de los contratos y de contratos de tracto continuado; nulidad del precepto legal sobre titulización de créditos y, por conexión o consecuencia, de la tipificación como infracción administrativa de la no comunicación de cesión de créditos a fondos de titulización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47808
condición (al respecto, arts. 82 y ss. TRLGDCU). Concepto que no puede quedar a
disposición de una norma autonómica que, al amparo de la competencia en materia de
protección de los consumidores y usuarios, califique a todos los efectos como abusivas
determinadas cláusulas, con independencia de si tienen o no tal consideración en la
normativa estatal aplicable.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, esta impugnación debe ser
estimada, por cuanto el párrafo impugnado atribuye la condición de abusiva a la cláusula
de renuncia al derecho de comunicación de cesión de créditos, regulando el contenido
de una categoría cuya delimitación corresponde en exclusiva al Estado.
No impiden alcanzar esta conclusión las alegaciones de la Junta de Extremadura
acerca de la reproducción o traslación al derecho autonómico de lo previsto en normas
estatales o de la adecuación del precepto al derecho de la Unión Europea.
Respecto a lo primero, nada hay en el precepto que indique que la supuesta
reproducción únicamente tiene efectos informativos, por lo que, sin necesidad de entrar a
examinar si tal traslación efectivamente se produce, es de aplicación la doctrina según la
cual «la reproducción de normas estatales en normas autonómicas es inconstitucional
cuando la comunidad autónoma carece de la correspondiente competencia, salvo que –
lo que no es el caso– la reiteración de la norma estatal sea imprescindible para el
entendimiento del precepto (SSTC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 8, y 8/2016, de 21 de
enero, FJ 3). Salvo esta última excepción, al legislador autonómico le está vedado
reproducir la legislación estatal que responde a sus competencias exclusivas. Y, con
mayor razón, le está vedado parafrasear, completar, alterar, desarrollar, o de cualquiera
otra manera directa o indirecta incidir en la regulación de materias que no forman parte
de su acervo competencial» [STC 54/2018, FJ 6 c)].
En cuanto a lo segundo, las normas que han de servir de pauta para la resolución de
estos conflictos son exclusivamente las de Derecho interno que establecen el orden de
distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas [por todas
STC 87/2019, de 20 de junio, FJ 6 a)].
Por lo tanto, el primer párrafo del art. 17.2 de la Ley 6/2019 es inconstitucional y nulo.
b) En segundo lugar se impugna el art. 28.6 que, al regular los contratos de tracto
continuado, dispone lo siguiente:
«6. Si alguna de las cláusulas de un contrato de prestación de servicios de tracto
continuado es declarada abusiva, la empresa debe informar de ello a las/os clientes con
contratos vigentes que la incluyan y debe comunicarles que esta cláusula dejará de
aplicarse en los términos establecidos por la resolución o sentencia judicial. Esta
comunicación debe hacerse constar, al menos, en la factura o liquidación
inmediatamente posterior a la declaración de abusividad.»
El abogado del Estado alega, por un lado, que se vulnera el art. 149.1.8 CE en la
medida en que el precepto considera la abusividad como vicio per se de una cláusula,
cuando existen casos en los que, de serlas, lo son únicamente por causas exógenas al
contrato, como podría ser una insuficiencia de información. Por otra parte, el precepto
impugnado obliga a inaplicar con carácter general, y en relación con todos los contratos
de tracto continuado vigentes, las cláusulas incluidas en un determinado contrato que
hayan sido declaradas abusivas en el marco de tal contrato. Obligación de no aplicación
que extiende los efectos de una sentencia a contratos distintos de aquel que motivó el
pronunciamiento judicial, vulnerando las competencias estatales en materia de
legislación procesal. La letrada de la Junta de Extremadura se ha opuesto a tal
planteamiento, señalando que la comunidad autónoma es competente para sancionar la
utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios, y que la
finalidad del precepto es, a partir de la declaración de abusividad de una cláusula en los
términos de la resolución o sentencia judicial, imponer una serie de obligaciones
mínimas a la empresa que ha introducido dicha cláusula en los contratos celebrados con
los consumidores.
cve: BOE-A-2021-6618
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47808
condición (al respecto, arts. 82 y ss. TRLGDCU). Concepto que no puede quedar a
disposición de una norma autonómica que, al amparo de la competencia en materia de
protección de los consumidores y usuarios, califique a todos los efectos como abusivas
determinadas cláusulas, con independencia de si tienen o no tal consideración en la
normativa estatal aplicable.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, esta impugnación debe ser
estimada, por cuanto el párrafo impugnado atribuye la condición de abusiva a la cláusula
de renuncia al derecho de comunicación de cesión de créditos, regulando el contenido
de una categoría cuya delimitación corresponde en exclusiva al Estado.
No impiden alcanzar esta conclusión las alegaciones de la Junta de Extremadura
acerca de la reproducción o traslación al derecho autonómico de lo previsto en normas
estatales o de la adecuación del precepto al derecho de la Unión Europea.
Respecto a lo primero, nada hay en el precepto que indique que la supuesta
reproducción únicamente tiene efectos informativos, por lo que, sin necesidad de entrar a
examinar si tal traslación efectivamente se produce, es de aplicación la doctrina según la
cual «la reproducción de normas estatales en normas autonómicas es inconstitucional
cuando la comunidad autónoma carece de la correspondiente competencia, salvo que –
lo que no es el caso– la reiteración de la norma estatal sea imprescindible para el
entendimiento del precepto (SSTC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 8, y 8/2016, de 21 de
enero, FJ 3). Salvo esta última excepción, al legislador autonómico le está vedado
reproducir la legislación estatal que responde a sus competencias exclusivas. Y, con
mayor razón, le está vedado parafrasear, completar, alterar, desarrollar, o de cualquiera
otra manera directa o indirecta incidir en la regulación de materias que no forman parte
de su acervo competencial» [STC 54/2018, FJ 6 c)].
En cuanto a lo segundo, las normas que han de servir de pauta para la resolución de
estos conflictos son exclusivamente las de Derecho interno que establecen el orden de
distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas [por todas
STC 87/2019, de 20 de junio, FJ 6 a)].
Por lo tanto, el primer párrafo del art. 17.2 de la Ley 6/2019 es inconstitucional y nulo.
b) En segundo lugar se impugna el art. 28.6 que, al regular los contratos de tracto
continuado, dispone lo siguiente:
«6. Si alguna de las cláusulas de un contrato de prestación de servicios de tracto
continuado es declarada abusiva, la empresa debe informar de ello a las/os clientes con
contratos vigentes que la incluyan y debe comunicarles que esta cláusula dejará de
aplicarse en los términos establecidos por la resolución o sentencia judicial. Esta
comunicación debe hacerse constar, al menos, en la factura o liquidación
inmediatamente posterior a la declaración de abusividad.»
El abogado del Estado alega, por un lado, que se vulnera el art. 149.1.8 CE en la
medida en que el precepto considera la abusividad como vicio per se de una cláusula,
cuando existen casos en los que, de serlas, lo son únicamente por causas exógenas al
contrato, como podría ser una insuficiencia de información. Por otra parte, el precepto
impugnado obliga a inaplicar con carácter general, y en relación con todos los contratos
de tracto continuado vigentes, las cláusulas incluidas en un determinado contrato que
hayan sido declaradas abusivas en el marco de tal contrato. Obligación de no aplicación
que extiende los efectos de una sentencia a contratos distintos de aquel que motivó el
pronunciamiento judicial, vulnerando las competencias estatales en materia de
legislación procesal. La letrada de la Junta de Extremadura se ha opuesto a tal
planteamiento, señalando que la comunidad autónoma es competente para sancionar la
utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios, y que la
finalidad del precepto es, a partir de la declaración de abusividad de una cláusula en los
términos de la resolución o sentencia judicial, imponer una serie de obligaciones
mínimas a la empresa que ha introducido dicha cláusula en los contratos celebrados con
los consumidores.
cve: BOE-A-2021-6618
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Núm. 97