T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6618)
Pleno. Sentencia 72/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 6835-2019. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. Competencias sobre legislación civil, mercantil y procesal, ordenación del crédito y de la economía: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos al documento justificativo de la contratación y clausulado de los contratos y de contratos de tracto continuado; nulidad del precepto legal sobre titulización de créditos y, por conexión o consecuencia, de la tipificación como infracción administrativa de la no comunicación de cesión de créditos a fondos de titulización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47809
El adecuado examen de la impugnación planteada exige diferenciar los contenidos
de este art. 28.6.
El precepto se refiere a los contratos de prestación de servicios de tracto continuado,
respecto a los que prescribe, en primer lugar, la obligación de informar de la existencia
de una cláusula declarada abusiva a los clientes con contratos vigentes que la incluyan.
Se trata de un deber de información que en nada afecta a la competencia estatal
para determinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, ni tampoco interfiere
en el ámbito material del contrato, ni modifica la posición jurídica de las partes. Por el
contrario, se enmarca en el ámbito del derecho de los consumidores y usuarios a la
protección frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos [art. 8.1 b)
TRLGDCU] y en el derecho a la información, regulado en el art.17.1 TRLGDCU, que
obliga a los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, a asegurar
que los consumidores y usuarios dispongan de la información precisa para el eficaz
ejercicio de sus derechos. El precepto impugnado, al imponer al empresario la obligación
de poner en conocimiento de sus clientes la declaración del carácter abusivo de una
cláusula, viene así a concretar la genérica previsión de la norma estatal, en un ámbito en
el que la comunidad autónoma ostenta competencias, que, en esta ocasión, se han
ejercido sin menoscabo o perturbación de las estatales.
Sin embargo, a la anterior obligación de información, el precepto añade una
segunda, consistente en comunicar a los clientes que una concreta cláusula incluida en
su contrato, y que ha sido declarada abusiva, «dejará de aplicarse en los términos
establecidos por la resolución o sentencia judicial».
Esta segunda previsión del precepto impugnado persigue hacer extensivos los
efectos de la declaración del carácter abusivo de una determinada cláusula en un
contrato a todos aquellos en vigor que contengan esa misma cláusula, en los que, por
mandato expreso del precepto autonómico, dejará de aplicarse de forma generalizada,
debiendo el empresario informar de ello a los clientes.
Este inciso incurre en una doble vulneración competencial.
Vulnera, por un lado, las competencias estatales en materia de legislación civil, a
cuyo amparo, y según acabamos de exponer en el apartado a) de este fundamento
jurídico, corresponde al Estado delimitar tanto el concepto de cláusula abusiva como los
efectos que produce en un contrato la inclusión de una cláusula de tal carácter (art. 83
TRLGDCU).
Por otra parte, al disponer la inaplicación de la cláusula en todos los contratos regula
los efectos de la sentencia o decisión judicial que la declaró abusiva, por cuanto hace
extensivos ex lege sus efectos a contratos distintos de aquel que motivó el
pronunciamiento judicial, con lo que infringe las competencias estatales en materia de
legislación procesal del art. 149.1.6 CE.
La legislación procesal es una «competencia general» del Estado [SSTC 80/2018,
de 5 de julio, FJ 5 a), y 13/2019, FJ 2 b)] que responde a la necesidad de salvaguardar la
uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales [SSTC 71/1982, de 30 de noviembre,
FJ 20; 83/1986, de 26 de junio, FJ 2, y 173/1998, de 23 de julio, FJ 16 c)]; y una
competencia autonómica «de orden limitado» circunscrita a «las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho
sustantivo de las comunidades autónomas» [STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 16 B)].
El art. 9.1.5 del Estatuto de Autonomía atribuye a la comunidad autónoma la
competencia exclusiva sobre «Normas procesales derivadas del derecho propio»,
conforme a la doctrina constitucional, no es una competencia «vinculada a la garantía y
promoción del derecho sustantivo autonómico, sino una salvedad competencial que solo
se justifica caso por caso» [STC 158/2019, de 12 de diciembre, FJ 7 i), citando la
STC 80/2018, de 5 de julio, FJ 5].
Corresponde «al legislador autonómico o, en su defecto, a quienes asuman la
defensa de la ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la
necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables, cuando menos
siempre que del propio examen de la ley no se puedan desprender o inferir esas
cve: BOE-A-2021-6618
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47809
El adecuado examen de la impugnación planteada exige diferenciar los contenidos
de este art. 28.6.
El precepto se refiere a los contratos de prestación de servicios de tracto continuado,
respecto a los que prescribe, en primer lugar, la obligación de informar de la existencia
de una cláusula declarada abusiva a los clientes con contratos vigentes que la incluyan.
Se trata de un deber de información que en nada afecta a la competencia estatal
para determinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, ni tampoco interfiere
en el ámbito material del contrato, ni modifica la posición jurídica de las partes. Por el
contrario, se enmarca en el ámbito del derecho de los consumidores y usuarios a la
protección frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos [art. 8.1 b)
TRLGDCU] y en el derecho a la información, regulado en el art.17.1 TRLGDCU, que
obliga a los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, a asegurar
que los consumidores y usuarios dispongan de la información precisa para el eficaz
ejercicio de sus derechos. El precepto impugnado, al imponer al empresario la obligación
de poner en conocimiento de sus clientes la declaración del carácter abusivo de una
cláusula, viene así a concretar la genérica previsión de la norma estatal, en un ámbito en
el que la comunidad autónoma ostenta competencias, que, en esta ocasión, se han
ejercido sin menoscabo o perturbación de las estatales.
Sin embargo, a la anterior obligación de información, el precepto añade una
segunda, consistente en comunicar a los clientes que una concreta cláusula incluida en
su contrato, y que ha sido declarada abusiva, «dejará de aplicarse en los términos
establecidos por la resolución o sentencia judicial».
Esta segunda previsión del precepto impugnado persigue hacer extensivos los
efectos de la declaración del carácter abusivo de una determinada cláusula en un
contrato a todos aquellos en vigor que contengan esa misma cláusula, en los que, por
mandato expreso del precepto autonómico, dejará de aplicarse de forma generalizada,
debiendo el empresario informar de ello a los clientes.
Este inciso incurre en una doble vulneración competencial.
Vulnera, por un lado, las competencias estatales en materia de legislación civil, a
cuyo amparo, y según acabamos de exponer en el apartado a) de este fundamento
jurídico, corresponde al Estado delimitar tanto el concepto de cláusula abusiva como los
efectos que produce en un contrato la inclusión de una cláusula de tal carácter (art. 83
TRLGDCU).
Por otra parte, al disponer la inaplicación de la cláusula en todos los contratos regula
los efectos de la sentencia o decisión judicial que la declaró abusiva, por cuanto hace
extensivos ex lege sus efectos a contratos distintos de aquel que motivó el
pronunciamiento judicial, con lo que infringe las competencias estatales en materia de
legislación procesal del art. 149.1.6 CE.
La legislación procesal es una «competencia general» del Estado [SSTC 80/2018,
de 5 de julio, FJ 5 a), y 13/2019, FJ 2 b)] que responde a la necesidad de salvaguardar la
uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales [SSTC 71/1982, de 30 de noviembre,
FJ 20; 83/1986, de 26 de junio, FJ 2, y 173/1998, de 23 de julio, FJ 16 c)]; y una
competencia autonómica «de orden limitado» circunscrita a «las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho
sustantivo de las comunidades autónomas» [STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 16 B)].
El art. 9.1.5 del Estatuto de Autonomía atribuye a la comunidad autónoma la
competencia exclusiva sobre «Normas procesales derivadas del derecho propio»,
conforme a la doctrina constitucional, no es una competencia «vinculada a la garantía y
promoción del derecho sustantivo autonómico, sino una salvedad competencial que solo
se justifica caso por caso» [STC 158/2019, de 12 de diciembre, FJ 7 i), citando la
STC 80/2018, de 5 de julio, FJ 5].
Corresponde «al legislador autonómico o, en su defecto, a quienes asuman la
defensa de la ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la
necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables, cuando menos
siempre que del propio examen de la ley no se puedan desprender o inferir esas
cve: BOE-A-2021-6618
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Núm. 97