T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6618)
Pleno. Sentencia 72/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 6835-2019. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. Competencias sobre legislación civil, mercantil y procesal, ordenación del crédito y de la economía: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos al documento justificativo de la contratación y clausulado de los contratos y de contratos de tracto continuado; nulidad del precepto legal sobre titulización de créditos y, por conexión o consecuencia, de la tipificación como infracción administrativa de la no comunicación de cesión de créditos a fondos de titulización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47810
‘necesarias especialidades’» [SSTC 127/1999, de 1 de julio, FJ 5; 47/2004, de 25 de
marzo, FJ 4; 21/2012, de 16 de febrero, FJ 7, y 80/2018, de 5 de julio, FJ 5 a)]. Para
entender justificada la aplicación de la salvedad competencial contenida en el
art. 149.1.6 CE deben completarse tres operaciones. Primero, «ha de determinarse cuál
es el Derecho sustantivo autonómico que presenta particularidades». Segundo, «hay que
señalar respecto de qué legislación procesal estatal y, por tanto, general o común, se
predican las eventuales especialidades de orden procesal incorporadas por el legislador
autonómico». Finalmente, «ha de indagarse si, entre las peculiaridades del ordenamiento
sustantivo autonómico y las singularidades procesales incorporadas por el legislador
autonómico en la norma impugnada, existe una conexión directa tal que justifique las
especialidades procesales» [STC 13/2019, de 31 de enero, FJ 2 b) y doctrina allí citada].
La aplicación de esta doctrina conlleva que la competencia para dictar esta norma no
pueda encontrarse amparada en la salvedad prevista en el art. 149.1.6 CE. La letrada de
la Junta de Extremadura no ha justificado una peculiaridad del derecho sustantivo
autonómico a la que pudiera asociarse el inciso cuestionado, ni ha razonado cuáles son
las especialidades procesales, ni, en consecuencia, argumentado acerca de la eventual
conexión directa entre la peculiaridad del ordenamiento sustantivo autonómico y la
singularidad procesal.
Procede, pues, estimar la impugnación y declarar que el inciso «y debe comunicarles
que esta cláusula dejará de aplicarse en los términos establecidos por la resolución o
sentencia judicial» del art. 28.6 de la Ley 6/2019 es inconstitucional y nulo.
6. Finalmente se cuestiona el art. 29, relativo a la titulización de créditos, el cual
dispone que:
«1. Se consideran créditos titulizados aquellos préstamos hipotecarios concertados
por personas consumidoras, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, con una entidad financiera que se halle sujeta a la supervisión del Banco
de España, que con posterioridad hayan sido cedidos por cualquier título a un fondo de
titulización de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
regulación del mercado hipotecario y en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de
sociedades y fondo de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria,
así como la normativa que la desarrolla.
2. Las entidades financieras descritas en el apartado anterior que pretendan
realizar una cesión a un fondo de titulización deberán informar con carácter previo, por
escrito y de manera fehaciente a la persona deudora del crédito hipotecario.
3. La notificación de esta información contendrá todos los datos que permitan la
identificación de manera sencilla y comprensible: a) De la cesión, transmisión o
titulización del crédito. b) De los datos de la entidad cesionaria. c) De la fecha prevista
para dicha constitución. d) De cuando los datos figuren en un documento en el que se
haga referencia a más de un crédito, identificar el documento, página o anexo donde
figuren concretamente los datos que afectan a la persona consumidora. e) Del precio de
la transmisión, incluyendo las costas que le hubiera ocasionado y los intereses del precio
de conformidad con lo establecido en el artículo 1535 del Código civil.»
Para el abogado del Estado el precepto autonómico lleva a cabo una delimitación
conceptual de la noción de «crédito titulizado», imponiendo a la entidad financiera que
pretenda llevar a cabo la titulización la obligación de informar previamente y por escrito al
deudor hipotecario y detallando el modo concreto en que debe notificarse la información.
De este modo, la ley extremeña establece una regulación que incide de manera directa
en el ámbito de una operación financiera como es la titulización de créditos y, con ello, en
el de los préstamos hipotecarios a los que se refiere dicha operación. Cuestiones ambas
que conectan materialmente con las competencias exclusivas que corresponden al
Estado en materia de legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito y bases y
coordinación de la planificación de la actividad económica. La letrada de la Junta de
cve: BOE-A-2021-6618
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47810
‘necesarias especialidades’» [SSTC 127/1999, de 1 de julio, FJ 5; 47/2004, de 25 de
marzo, FJ 4; 21/2012, de 16 de febrero, FJ 7, y 80/2018, de 5 de julio, FJ 5 a)]. Para
entender justificada la aplicación de la salvedad competencial contenida en el
art. 149.1.6 CE deben completarse tres operaciones. Primero, «ha de determinarse cuál
es el Derecho sustantivo autonómico que presenta particularidades». Segundo, «hay que
señalar respecto de qué legislación procesal estatal y, por tanto, general o común, se
predican las eventuales especialidades de orden procesal incorporadas por el legislador
autonómico». Finalmente, «ha de indagarse si, entre las peculiaridades del ordenamiento
sustantivo autonómico y las singularidades procesales incorporadas por el legislador
autonómico en la norma impugnada, existe una conexión directa tal que justifique las
especialidades procesales» [STC 13/2019, de 31 de enero, FJ 2 b) y doctrina allí citada].
La aplicación de esta doctrina conlleva que la competencia para dictar esta norma no
pueda encontrarse amparada en la salvedad prevista en el art. 149.1.6 CE. La letrada de
la Junta de Extremadura no ha justificado una peculiaridad del derecho sustantivo
autonómico a la que pudiera asociarse el inciso cuestionado, ni ha razonado cuáles son
las especialidades procesales, ni, en consecuencia, argumentado acerca de la eventual
conexión directa entre la peculiaridad del ordenamiento sustantivo autonómico y la
singularidad procesal.
Procede, pues, estimar la impugnación y declarar que el inciso «y debe comunicarles
que esta cláusula dejará de aplicarse en los términos establecidos por la resolución o
sentencia judicial» del art. 28.6 de la Ley 6/2019 es inconstitucional y nulo.
6. Finalmente se cuestiona el art. 29, relativo a la titulización de créditos, el cual
dispone que:
«1. Se consideran créditos titulizados aquellos préstamos hipotecarios concertados
por personas consumidoras, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, con una entidad financiera que se halle sujeta a la supervisión del Banco
de España, que con posterioridad hayan sido cedidos por cualquier título a un fondo de
titulización de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
regulación del mercado hipotecario y en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de
sociedades y fondo de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria,
así como la normativa que la desarrolla.
2. Las entidades financieras descritas en el apartado anterior que pretendan
realizar una cesión a un fondo de titulización deberán informar con carácter previo, por
escrito y de manera fehaciente a la persona deudora del crédito hipotecario.
3. La notificación de esta información contendrá todos los datos que permitan la
identificación de manera sencilla y comprensible: a) De la cesión, transmisión o
titulización del crédito. b) De los datos de la entidad cesionaria. c) De la fecha prevista
para dicha constitución. d) De cuando los datos figuren en un documento en el que se
haga referencia a más de un crédito, identificar el documento, página o anexo donde
figuren concretamente los datos que afectan a la persona consumidora. e) Del precio de
la transmisión, incluyendo las costas que le hubiera ocasionado y los intereses del precio
de conformidad con lo establecido en el artículo 1535 del Código civil.»
Para el abogado del Estado el precepto autonómico lleva a cabo una delimitación
conceptual de la noción de «crédito titulizado», imponiendo a la entidad financiera que
pretenda llevar a cabo la titulización la obligación de informar previamente y por escrito al
deudor hipotecario y detallando el modo concreto en que debe notificarse la información.
De este modo, la ley extremeña establece una regulación que incide de manera directa
en el ámbito de una operación financiera como es la titulización de créditos y, con ello, en
el de los préstamos hipotecarios a los que se refiere dicha operación. Cuestiones ambas
que conectan materialmente con las competencias exclusivas que corresponden al
Estado en materia de legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito y bases y
coordinación de la planificación de la actividad económica. La letrada de la Junta de
cve: BOE-A-2021-6618
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Núm. 97