T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6618)
Pleno. Sentencia 72/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 6835-2019. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. Competencias sobre legislación civil, mercantil y procesal, ordenación del crédito y de la economía: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos al documento justificativo de la contratación y clausulado de los contratos y de contratos de tracto continuado; nulidad del precepto legal sobre titulización de créditos y, por conexión o consecuencia, de la tipificación como infracción administrativa de la no comunicación de cesión de créditos a fondos de titulización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47811

Extremadura defiende, en cambio, que la competencia en materia de defensa de
consumidores y usuarios permite reforzar la protección jurídica del deudor hipotecario.
El régimen jurídico de las denominadas titulizaciones está fijado por la Ley 5/2015,
de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, que regula esta cuestión en
sus arts. 15 a 42. La Ley 5/2015, se afirma, dictada de conformidad con lo previsto en el
art. 149.1.6, 11 y 13 CE (disposición final undécima). A dicha titulización de créditos, en
cuanto relativos a créditos hipotecarios, les resulta también de aplicación las previsiones
de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas
del sistema hipotecario y financiero, modificada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, y
el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, de desarrollo de la anterior. El objeto de las
titulizaciones de los créditos hipotecarios es su cesión, a un fondo de titulización (con
salida del balance de la entidad de crédito), en forma de títulos garantizados con los
activos de los créditos concedidos y susceptibles de negociación en los mercados de
capitales a cambio de un precio financiado por un bono emitido por el propio fondo, con
el fin de obtener recursos líquidos para la entidad de crédito. En el caso concreto de la
titulización hipotecaria se trata de la conversión de créditos hipotecarios en valores
susceptibles de ser enajenados a un tercero. Estos créditos hipotecarios pueden ser
movilizados mediante la emisión de las denominadas cédulas, bonos o participaciones
hipotecarias (arts. 11 a 18 de la Ley 2/1981 y 13 a 34 del Real Decreto 716/2009).
No contienen estas tres normas estatales previsión alguna relativa a la obligación de
las entidades financieras que pretendan ceder un préstamo hipotecario a un fondo de
titulización de informar de esta circunstancia al deudor de dicho préstamo. Ello se
compadece adecuadamente con el régimen general aplicable a la cesión de créditos
que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1526 y siguientes del Código civil,
puede realizarse sin el consentimiento y aun sin el conocimiento del deudor. Siempre
teniendo presente que la transmisión del crédito, cuando tales créditos concedidos son
objeto de titulización, no puede causar perjuicio al deudor hipotecario, el cual, caso de
que desconozca la cesión, queda en todo caso liberado con el pago hecho al acreedor
originario (art. 1527 del Código civil).
De la doctrina de la STC 54/2018, FFJJ 6 c) y 9, que reitera la STC 13/2019, FJ 3 C),
se deriva que el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de defensa de los
consumidores y usuarios, tienen como límite, entre otros, que no se produzca un novum
en el contenido contractual; o en otras palabras, que no se introduzcan derechos ni
obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas, ya que, en caso
contrario, se estaría adentrando a regular ámbitos reservados a la competencia exclusiva
del Estado por el art. 149.1.6 y 8 CE, lo que bastaría para concluir en su
inconstitucionalidad. En aplicación de esta doctrina, la STC 54/2018 declaró la
inconstitucionalidad y nulidad de varios preceptos del Código de consumo de Cataluña.
El ya mencionado art. 251-6, al enumerar una serie de cláusulas consideradas abusivas
en los contratos de créditos y préstamos hipotecarios, que invadía las competencias
estatales por cuanto que «una regulación sobre lo que debe entenderse por cláusulas
abusivas en la contratación, introduciendo en esta área del derecho, innovaciones»
corresponde al Estado ex artículo 149.1.8 CE (FJ 8). También el art. 262-6.2, que fijaba
en catorce días naturales el plazo de la oferta vinculante del prestamista, invadía las
competencias del Estado: «los preceptos que afectan y modulan el régimen de
perfeccionamiento y de la eficacia de los contratos pertenecen a la titularidad estatal, ex
artículos 149.1.6 y 8 CE» [FJ 9 a)]. Igualmente el art. 263-2.4, que disponía que el
prestamista no podrá conceder el crédito o préstamo hipotecario, si el resultado de la
evaluación de solvencia de la persona consumidora es negativo: «La norma catalana
introduce en efecto una prohibición de contratar que desborda el ámbito competencial
autonómico, pues […] este tiene como límite, entre otros, que no se produzca un novum
en el contenido contractual, o en otras palabras, que no se introduzcan derechos ni
obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas» [FJ 9 d)]. Por su
parte, por razones similares, la STC 13/2019, FJ 3 C), declaró inconstitucionales el art. 4
y la disposición adicional única de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de

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Núm. 97