T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6618)
Pleno. Sentencia 72/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 6835-2019. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. Competencias sobre legislación civil, mercantil y procesal, ordenación del crédito y de la economía: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos al documento justificativo de la contratación y clausulado de los contratos y de contratos de tracto continuado; nulidad del precepto legal sobre titulización de créditos y, por conexión o consecuencia, de la tipificación como infracción administrativa de la no comunicación de cesión de créditos a fondos de titulización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la
pobreza energética, en la medida en que establecían un determinado régimen
obligacional del fiador en los préstamos con garantía hipotecaria para la compra de
vivienda y una regulación sustantiva, relativa al importe que ha de pagar el deudor para
liberarse del crédito hipotecario sobre vivienda.
La introducción ex novo de obligaciones en una relación contractual privada también
sucede aquí, por cuanto el precepto extremeño modifica el régimen del préstamo
hipotecario en cuanto que impone a una de las partes, el cedente de un crédito
hipotecario; una obligación de notificación hasta ahora no regulada que se corresponde
con un correlativo derecho de información sobre la transmisión, que la norma
autonómica otorga al consumidor que ha obtenido el crédito hipotecario ahora cedido. El
art. 29 de la Ley 6/2019 delimita un concepto de titulización a partir del cual construye y
regula una obligación de información, que ha de hacerse por escrito y de modo
fehaciente, cuyo incumplimiento se tipifica como infracción grave (art. 73.41) sancionable
con multa de 3001 a 15000 €, pudiendo sobrepasar esta cantidad, hasta alcanzar el
quíntuplo del valor de los bienes y servicios objeto de infracción (art. 75.1). En definitiva,
lo que es un derecho para el consumidor se convierte en deber de la entidad financiera,
cuyo incumplimiento puede ser objeto de una sanción administrativa por parte de las
autoridades autonómicas.
Esta obligación impuesta a una de las partes en un supuesto concreto no se vincula
con derechos que vengan reconocidos en normas aprobadas por el legislador estatal,
competente para regularlos. Este ha reconocido la renunciabilidad del derecho del
deudor a tomar conocimiento de la cesión del crédito hipotecario, en los términos
previstos en el art. 242 del Reglamento hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de
febrero de 1947 y con independencia de que tal renunciabilidad no pueda ser impuesta
al consumidor so pena de ser considerada abusiva por limitar sus derechos (art. 85.4
TRLGDCU y sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, de la Sección Primera de la Sala
Primera del Tribunal Supremo).
La imposición de la obligación de informar previamente a la persona deudora del
crédito hipotecario responde a la finalidad de proteger a los consumidores, pero incurre
en la misma infracción competencial que ya apreciamos en las sentencias que
acabamos de mencionar. Se trata de una cuestión que afecta a las relaciones
contractuales privadas, en cuanto se refiere a la regulación de nuevos derechos, los del
deudor cedido, y obligaciones, la de la entidad financiera cedente, en el seno de un
contrato de crédito hipotecario. Por tal motivo, su regulación ha de entenderse reservada
al Estado, no pudiendo la comunidad autónoma imponer un deber en este sentido,
amparándose para ello en sus competencias en materia de consumo. Conforme al canon
ya expuesto anteriormente, la comunidad autónoma no puede, al ejercer sus
competencias sobre dicho sector material, dejar de acomodar su normativa a la que el
Estado ha dictado al amparo de sus competencias exclusivas, como son las que derivan
de los arts. 149.1.6 y 8 CE.
Por tanto, el art. 29 de la Ley 6/2019 es inconstitucional y nulo. También lo es, por
conexión o consecuencia ex art. 39.1 LOTC, el art. 76.41 que tipifica como infracción
grave «la no notificación en plazo por las entidades que hayan cedido un crédito a un
fondo de titulización previsto en el artículo 29 de la presente ley».
La estimación de este primer motivo de inconstitucionalidad hace que no resulte ya
necesario pronunciarse sobre las restantes vulneraciones que la demanda imputa a este
concreto precepto de la Ley 6/2019.

cve: BOE-A-2021-6618
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Núm. 97