T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6618)
Pleno. Sentencia 72/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 6835-2019. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. Competencias sobre legislación civil, mercantil y procesal, ordenación del crédito y de la economía: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos al documento justificativo de la contratación y clausulado de los contratos y de contratos de tracto continuado; nulidad del precepto legal sobre titulización de créditos y, por conexión o consecuencia, de la tipificación como infracción administrativa de la no comunicación de cesión de créditos a fondos de titulización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47803
trata es de valorar la adecuación de los preceptos legales impugnados, y todavía
vigentes, a la delimitación de competencias que resulta de la Constitución y el Estatuto
de Autonomía de Extremadura. Tampoco el abogado del Estado ha desistido del recurso
interpuesto, con lo que no queda sino concluir que la controversia competencial
suscitada entre las partes se mantiene en los términos en los que fue planteada.
Por lo tanto, esta alegación de la Junta de Extremadura no puede ser tomada en
consideración.
b) En segundo término, es preciso delimitar el objeto del recurso en una doble
perspectiva:
(i) Respecto al art. 17.2 hay que entender que lo impugnado es únicamente su
primer párrafo, al que el abogado del Estado ha ceñido sus alegaciones.
(ii) Por otra parte, el abogado del Estado, al impugnar el art. 29, viene a sugerir que
el no impugnado art. 28.2 incurre en la misma infracción constitucional que aquel. Dicha
apreciación no puede ser atendida por dos razones, ambas basadas en reiterada
doctrina constitucional.
En primer lugar, en los supuestos en los que, como en el presente caso, se acuda al
trámite conciliatorio previo contemplado en el art. 33.2 LOTC, el marco de la
discrepancia o controversia es el que se establece «en el acuerdo sobre iniciación de las
negociaciones, que es objeto de publicación oficial y se comunica al Tribunal
Constitucional. Este acuerdo es el que desempeña una función de delimitación del
contenido de un eventual recurso de inconstitucionalidad posterior» (por todas,
STC 134/2020, de 23 de septiembre, FJ 2), En este caso, el acuerdo publicado en el
«Boletín Oficial del Estado», núm. 128, de 29 de mayo de 2019, únicamente alude a los
arts. 13, 17.2, 28.6 y 29 de la Ley 6/2019, a los que queda circunscrito el proceso.
En segundo lugar, la demanda no puede ampliar el objeto del recurso (por todas,
STC 68/2018, de 21 de junio, FJ 2), ni tampoco instar la declaración de
inconstitucionalidad por conexión o consecuencia que es, cuando proceda, prerrogativa
de este tribunal, «sin que pueda ser objeto de pretensión de parte» (STC 49/2018, de 10
de mayo, FJ 2).
3. Tratándose de una controversia competencial, la primera cuestión a dilucidar es
la relativa al encuadramiento de las disposiciones discutidas en el sistema constitucional
y estatutario de distribución de competencias, concretando el alcance de los títulos
competenciales que la enmarcan. Ello obliga a atender «al contenido de los preceptos
controvertidos», así como «al carácter, sentido y finalidad de las disposiciones traídas en
conflicto» (STC 45/2015, de 5 de marzo, FJ 3).
La Ley 6/2019 se afirma dictada al amparo de lo dispuesto en el art. 9.1.18 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que atribuye a esta
competencia exclusiva en materia de «Consumo. Regulación de las medidas de
prevención, protección y defensa de los personas consumidoras y personas usuarias, de
sus derechos y de los órganos y procedimientos de mediación. Lucha contra el fraude».
Ese encuadramiento de la Ley 6/2029 no es objeto de discusión por las partes y
debe ser confirmado por este tribunal. Los preceptos impugnados establecen diversas
medidas cuyo denominador común es regular cuestiones relativas a la protección de los
consumidores y usuarios en ámbitos diversos, como las relativas al documento
justificativo de la contratación realizada, la consideración de abusivas de determinadas
cláusulas contractuales y la notificación de tal condición a los consumidores o el régimen
de cesión de créditos hipotecarios. Por tanto, desde un punto de vista general, habrá que
atender a «la finalidad sustantiva principal, a la cual se orienta la disposición en
entredicho» [STC 54/2018, de 24 de mayo, FJ 6 a)]. Conforme a dicha premisa,
podemos considerar que el objeto y finalidad de la regulación que ha sido impugnada es
la protección de los consumidores y usuarios; extremo que el abogado del Estado no
niega en su recurso, en la medida en que lo que plantea es que las normas dictadas con
cve: BOE-A-2021-6618
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47803
trata es de valorar la adecuación de los preceptos legales impugnados, y todavía
vigentes, a la delimitación de competencias que resulta de la Constitución y el Estatuto
de Autonomía de Extremadura. Tampoco el abogado del Estado ha desistido del recurso
interpuesto, con lo que no queda sino concluir que la controversia competencial
suscitada entre las partes se mantiene en los términos en los que fue planteada.
Por lo tanto, esta alegación de la Junta de Extremadura no puede ser tomada en
consideración.
b) En segundo término, es preciso delimitar el objeto del recurso en una doble
perspectiva:
(i) Respecto al art. 17.2 hay que entender que lo impugnado es únicamente su
primer párrafo, al que el abogado del Estado ha ceñido sus alegaciones.
(ii) Por otra parte, el abogado del Estado, al impugnar el art. 29, viene a sugerir que
el no impugnado art. 28.2 incurre en la misma infracción constitucional que aquel. Dicha
apreciación no puede ser atendida por dos razones, ambas basadas en reiterada
doctrina constitucional.
En primer lugar, en los supuestos en los que, como en el presente caso, se acuda al
trámite conciliatorio previo contemplado en el art. 33.2 LOTC, el marco de la
discrepancia o controversia es el que se establece «en el acuerdo sobre iniciación de las
negociaciones, que es objeto de publicación oficial y se comunica al Tribunal
Constitucional. Este acuerdo es el que desempeña una función de delimitación del
contenido de un eventual recurso de inconstitucionalidad posterior» (por todas,
STC 134/2020, de 23 de septiembre, FJ 2), En este caso, el acuerdo publicado en el
«Boletín Oficial del Estado», núm. 128, de 29 de mayo de 2019, únicamente alude a los
arts. 13, 17.2, 28.6 y 29 de la Ley 6/2019, a los que queda circunscrito el proceso.
En segundo lugar, la demanda no puede ampliar el objeto del recurso (por todas,
STC 68/2018, de 21 de junio, FJ 2), ni tampoco instar la declaración de
inconstitucionalidad por conexión o consecuencia que es, cuando proceda, prerrogativa
de este tribunal, «sin que pueda ser objeto de pretensión de parte» (STC 49/2018, de 10
de mayo, FJ 2).
3. Tratándose de una controversia competencial, la primera cuestión a dilucidar es
la relativa al encuadramiento de las disposiciones discutidas en el sistema constitucional
y estatutario de distribución de competencias, concretando el alcance de los títulos
competenciales que la enmarcan. Ello obliga a atender «al contenido de los preceptos
controvertidos», así como «al carácter, sentido y finalidad de las disposiciones traídas en
conflicto» (STC 45/2015, de 5 de marzo, FJ 3).
La Ley 6/2019 se afirma dictada al amparo de lo dispuesto en el art. 9.1.18 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que atribuye a esta
competencia exclusiva en materia de «Consumo. Regulación de las medidas de
prevención, protección y defensa de los personas consumidoras y personas usuarias, de
sus derechos y de los órganos y procedimientos de mediación. Lucha contra el fraude».
Ese encuadramiento de la Ley 6/2029 no es objeto de discusión por las partes y
debe ser confirmado por este tribunal. Los preceptos impugnados establecen diversas
medidas cuyo denominador común es regular cuestiones relativas a la protección de los
consumidores y usuarios en ámbitos diversos, como las relativas al documento
justificativo de la contratación realizada, la consideración de abusivas de determinadas
cláusulas contractuales y la notificación de tal condición a los consumidores o el régimen
de cesión de créditos hipotecarios. Por tanto, desde un punto de vista general, habrá que
atender a «la finalidad sustantiva principal, a la cual se orienta la disposición en
entredicho» [STC 54/2018, de 24 de mayo, FJ 6 a)]. Conforme a dicha premisa,
podemos considerar que el objeto y finalidad de la regulación que ha sido impugnada es
la protección de los consumidores y usuarios; extremo que el abogado del Estado no
niega en su recurso, en la medida en que lo que plantea es que las normas dictadas con
cve: BOE-A-2021-6618
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Núm. 97