T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6618)
Pleno. Sentencia 72/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 6835-2019. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. Competencias sobre legislación civil, mercantil y procesal, ordenación del crédito y de la economía: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos al documento justificativo de la contratación y clausulado de los contratos y de contratos de tracto continuado; nulidad del precepto legal sobre titulización de créditos y, por conexión o consecuencia, de la tipificación como infracción administrativa de la no comunicación de cesión de créditos a fondos de titulización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
II.
Sec. TC. Pág. 47802
Fundamentos jurídicos
1. El objeto de la presente resolución es resolver el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por el Presidente del Gobierno contra los arts. 13 d), 17.2, 28.6 y 29 de la
Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de
Extremadura.
Conforme ha quedado expuesto en los antecedentes, la demanda considera que los
preceptos impugnados no responden a un adecuado ejercicio de las competencias
autonómicas en materia de protección de los consumidores y usuarios, en cuanto
vulneran las competencias estatales en materia de legislación civil, mercantil y procesal,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.6 y 8 CE. Además se alega que el
art. 29 infringe también las competencias estatales del art. 149.1.11 CE, sobre bases de
ordenación del crédito y del art. 149.1.13 CE, respecto a las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica.
Por su parte, la letrada de la Junta de Extremadura ha interesado la pérdida de
objeto del recurso interpuesto y, en su defecto, su desestimación. Alude, en cuanto a lo
primero, a un acuerdo de la comisión bilateral de cooperación administración general del
Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura, de 27 de diciembre de 2019, en relación
con la Ley 6/2019. En virtud de tal acuerdo, aportado a los autos por la representación
procesal de la Junta de Extremadura, ambas partes dan por resueltas las discrepancias
que dieron lugar a la interposición del presente recurso de inconstitucionalidad, lo que
queda condicionado a la introducción en la Ley 6/2019 de las reformas de los preceptos
impugnados, en los términos contenidos en el citado acuerdo; reformas que, una vez
aprobadas, harían desaparecer el objeto del recurso. En cuanto a los concretos
preceptos impugnados estima que la nueva redacción acordada sobre el art. 13 hace
que no haya ya infracción competencial alguna, mientras que los restantes preceptos
impugnados responden a un adecuado ejercicio de las competencias autonómicas en
materia de defensa de los consumidores y usuarios, reconocidas en el art. 9.1.18 de la
Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Expuestas las posiciones de las partes enfrentadas en el recurso, y antes de
comenzar su resolución, es necesario hacer referencia a dos aspectos.
a) El primero viene dado por la supuesta pérdida de objeto del recurso, al que alude
la representación procesal de la Junta de Extremadura, en virtud de un acuerdo de la
comisión bilateral de cooperación administración general del Estado-Comunidad
Autónoma de Extremadura. En tal acuerdo se habrían pactado las modificaciones a
introducir en la redacción o en el desarrollo de los preceptos impugnados, con la
finalidad de solventar las diferencias suscitadas respecto a ellos, y así hacer
desaparecer sobrevenidamente la controversia planteada.
La STC 83/2020, de 15 de julio, FJ 6, recuerda la consolidada doctrina constitucional
acerca del valor de los acuerdos de las comisiones bilaterales de cooperación, los cuales
en ningún caso pueden impedir el pronunciamiento de este tribunal acerca de las
infracciones constitucionales que se denuncian en el proceso (en sentido parecido,
STC 106/2009, de 4 de mayo, FJ 3, y también SSTC 22/2015, de 16 de febrero, FJ 3,
y 79/2017, de 22 de junio, FJ 10). Tampoco los eventuales acuerdos de tales comisiones
pueden erigirse en parámetro de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas en
un recurso de inconstitucionalidad (STC 217/2016, de 15 de diciembre, FJ 6).
Si esa es la doctrina para el caso de acuerdos ya llevados a la práctica, tanto más ha
de serlo en un supuesto como el presente en el que la modificación legislativa acordada
entre las partes del presente proceso, ni siquiera ha llegado a entrar en vigor en el
momento de dictar la presente sentencia. Sin perjuicio de la valoración que tal
circunstancia merezca, desde la óptica de los principios de colaboración y lealtad
institucional, lo cierto es que las alegaciones en torno al citado acuerdo nada aportan
desde la perspectiva discutida en este proceso constitucional, en el que de lo que se
cve: BOE-A-2021-6618
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
II.
Sec. TC. Pág. 47802
Fundamentos jurídicos
1. El objeto de la presente resolución es resolver el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por el Presidente del Gobierno contra los arts. 13 d), 17.2, 28.6 y 29 de la
Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de
Extremadura.
Conforme ha quedado expuesto en los antecedentes, la demanda considera que los
preceptos impugnados no responden a un adecuado ejercicio de las competencias
autonómicas en materia de protección de los consumidores y usuarios, en cuanto
vulneran las competencias estatales en materia de legislación civil, mercantil y procesal,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.6 y 8 CE. Además se alega que el
art. 29 infringe también las competencias estatales del art. 149.1.11 CE, sobre bases de
ordenación del crédito y del art. 149.1.13 CE, respecto a las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica.
Por su parte, la letrada de la Junta de Extremadura ha interesado la pérdida de
objeto del recurso interpuesto y, en su defecto, su desestimación. Alude, en cuanto a lo
primero, a un acuerdo de la comisión bilateral de cooperación administración general del
Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura, de 27 de diciembre de 2019, en relación
con la Ley 6/2019. En virtud de tal acuerdo, aportado a los autos por la representación
procesal de la Junta de Extremadura, ambas partes dan por resueltas las discrepancias
que dieron lugar a la interposición del presente recurso de inconstitucionalidad, lo que
queda condicionado a la introducción en la Ley 6/2019 de las reformas de los preceptos
impugnados, en los términos contenidos en el citado acuerdo; reformas que, una vez
aprobadas, harían desaparecer el objeto del recurso. En cuanto a los concretos
preceptos impugnados estima que la nueva redacción acordada sobre el art. 13 hace
que no haya ya infracción competencial alguna, mientras que los restantes preceptos
impugnados responden a un adecuado ejercicio de las competencias autonómicas en
materia de defensa de los consumidores y usuarios, reconocidas en el art. 9.1.18 de la
Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Expuestas las posiciones de las partes enfrentadas en el recurso, y antes de
comenzar su resolución, es necesario hacer referencia a dos aspectos.
a) El primero viene dado por la supuesta pérdida de objeto del recurso, al que alude
la representación procesal de la Junta de Extremadura, en virtud de un acuerdo de la
comisión bilateral de cooperación administración general del Estado-Comunidad
Autónoma de Extremadura. En tal acuerdo se habrían pactado las modificaciones a
introducir en la redacción o en el desarrollo de los preceptos impugnados, con la
finalidad de solventar las diferencias suscitadas respecto a ellos, y así hacer
desaparecer sobrevenidamente la controversia planteada.
La STC 83/2020, de 15 de julio, FJ 6, recuerda la consolidada doctrina constitucional
acerca del valor de los acuerdos de las comisiones bilaterales de cooperación, los cuales
en ningún caso pueden impedir el pronunciamiento de este tribunal acerca de las
infracciones constitucionales que se denuncian en el proceso (en sentido parecido,
STC 106/2009, de 4 de mayo, FJ 3, y también SSTC 22/2015, de 16 de febrero, FJ 3,
y 79/2017, de 22 de junio, FJ 10). Tampoco los eventuales acuerdos de tales comisiones
pueden erigirse en parámetro de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas en
un recurso de inconstitucionalidad (STC 217/2016, de 15 de diciembre, FJ 6).
Si esa es la doctrina para el caso de acuerdos ya llevados a la práctica, tanto más ha
de serlo en un supuesto como el presente en el que la modificación legislativa acordada
entre las partes del presente proceso, ni siquiera ha llegado a entrar en vigor en el
momento de dictar la presente sentencia. Sin perjuicio de la valoración que tal
circunstancia merezca, desde la óptica de los principios de colaboración y lealtad
institucional, lo cierto es que las alegaciones en torno al citado acuerdo nada aportan
desde la perspectiva discutida en este proceso constitucional, en el que de lo que se
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Núm. 97