T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6618)
Pleno. Sentencia 72/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 6835-2019. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. Competencias sobre legislación civil, mercantil y procesal, ordenación del crédito y de la economía: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos al documento justificativo de la contratación y clausulado de los contratos y de contratos de tracto continuado; nulidad del precepto legal sobre titulización de créditos y, por conexión o consecuencia, de la tipificación como infracción administrativa de la no comunicación de cesión de créditos a fondos de titulización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47801
artículo 8 se recogen las modificaciones de la Ley 6/2019. Por ello, estima que, a la
fecha de dictarse sentencia, el proceso habrá perdido su objeto.
Para el caso, no obstante, de que no se hubiera aprobado la reforma en cuestión,
formula las siguientes alegaciones.
En cuanto a la impugnación del art. 13 d), señala, tras aludir a las razones alegadas
por el abogado del Estado para impugnarlo, que «esta administración ya ha aceptado la
extralimitación competencial referenciada por la Abogacía del Estado. En el Acuerdo de
la Comisión Bilateral de 27 de diciembre de 2019 la Junta de Extremadura pactó con la
Administración del Estado una nueva redacción del precepto impugnado»,
desapareciendo por tanto el motivo de inconstitucionalidad alegado.
Sobre el art. 17 indica que las competencias autonómicas en materia de consumo
ampararían esta regulación, la cual, en la misma línea que el texto refundido de la Ley
general para la defensa de los consumidores y usuarios (arts. 8, 10 y 86), persigue
reforzar la protección jurídica del deudor hipotecario cuando este sea un consumidor, lo
que se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha considerado abusivas
cláusulas de este tipo y también a la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los
consumidores para bienes inmuebles de uso residencial; la Directiva 2008/48/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de
crédito al consumo; y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre
las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Menciona también
que «en el acuerdo de la comisión bilateral de 27 de diciembre de 2019, esta comunidad
se ha comprometido con la administración general del Estado en promover la
correspondiente iniciativa legislativa para suprimir el primer párrafo del apartado 2 del
artículo 17 de la Ley 6/2019».
La letrada autonómica niega la vulneración denunciada respecto al art. 28.6 de la
Ley 6/2019. Expone que la obligación discutida deriva del incumplimiento de la normativa
en materia de consumo por la inclusión de cláusulas abusivas de forma unilateral en las
condiciones generales de contratación, que rigen su relación contractual con una
pluralidad indeterminada de clientes. Incumplimiento que tiene graves consecuencias
para la administración y los consumidores; consumidores que son conocidos únicamente
por la empresa que ha sido parte en los contratos. Eso, a su vez, da lugar a la imposición
de la obligación ahora cuestionada, en cuanto que la empresa es la única obligada a
adoptar las medidas necesarias para corregir la situación alterada, no solo del contrato
del consumidor afectado por la resolución, sino también a todos los clientes afectados.
Considera que la comunidad autónoma goza de competencia para comprobar si, en las
condiciones generales de contratación, relativas a los contratos celebrados con los
consumidores y usuarios en los diversos sectores (entre ellos, servicios de tracto
continuado), se incluyen cláusulas abusivas, de tal forma que se haga efectiva la
protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores
conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley general para la defensa de los
consumidores y usuarios y demás normativa aplicable. Alude también a la modificación
de este precepto, que se encuentra en fase de tramitación.
Finalmente, por lo que hace al art. 29 de la Ley 6/2019 señala que el legislador
extremeño persigue reforzar la protección jurídica del deudor hipotecario cuando este
sea un consumidor, sin que pueda prevalecer el art. 242 del Reglamento Hipotecario, por
cuanto entiende que no se sobrepone a la normativa dictada en materia de consumo.
Nuevamente menciona la modificación acordada en relación a este precepto, en el
sentido de clarificar reglamentariamente su aplicación.
8. Mediante providencia de 16 de marzo de 2021, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 18 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2021-6618
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47801
artículo 8 se recogen las modificaciones de la Ley 6/2019. Por ello, estima que, a la
fecha de dictarse sentencia, el proceso habrá perdido su objeto.
Para el caso, no obstante, de que no se hubiera aprobado la reforma en cuestión,
formula las siguientes alegaciones.
En cuanto a la impugnación del art. 13 d), señala, tras aludir a las razones alegadas
por el abogado del Estado para impugnarlo, que «esta administración ya ha aceptado la
extralimitación competencial referenciada por la Abogacía del Estado. En el Acuerdo de
la Comisión Bilateral de 27 de diciembre de 2019 la Junta de Extremadura pactó con la
Administración del Estado una nueva redacción del precepto impugnado»,
desapareciendo por tanto el motivo de inconstitucionalidad alegado.
Sobre el art. 17 indica que las competencias autonómicas en materia de consumo
ampararían esta regulación, la cual, en la misma línea que el texto refundido de la Ley
general para la defensa de los consumidores y usuarios (arts. 8, 10 y 86), persigue
reforzar la protección jurídica del deudor hipotecario cuando este sea un consumidor, lo
que se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha considerado abusivas
cláusulas de este tipo y también a la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los
consumidores para bienes inmuebles de uso residencial; la Directiva 2008/48/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de
crédito al consumo; y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre
las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Menciona también
que «en el acuerdo de la comisión bilateral de 27 de diciembre de 2019, esta comunidad
se ha comprometido con la administración general del Estado en promover la
correspondiente iniciativa legislativa para suprimir el primer párrafo del apartado 2 del
artículo 17 de la Ley 6/2019».
La letrada autonómica niega la vulneración denunciada respecto al art. 28.6 de la
Ley 6/2019. Expone que la obligación discutida deriva del incumplimiento de la normativa
en materia de consumo por la inclusión de cláusulas abusivas de forma unilateral en las
condiciones generales de contratación, que rigen su relación contractual con una
pluralidad indeterminada de clientes. Incumplimiento que tiene graves consecuencias
para la administración y los consumidores; consumidores que son conocidos únicamente
por la empresa que ha sido parte en los contratos. Eso, a su vez, da lugar a la imposición
de la obligación ahora cuestionada, en cuanto que la empresa es la única obligada a
adoptar las medidas necesarias para corregir la situación alterada, no solo del contrato
del consumidor afectado por la resolución, sino también a todos los clientes afectados.
Considera que la comunidad autónoma goza de competencia para comprobar si, en las
condiciones generales de contratación, relativas a los contratos celebrados con los
consumidores y usuarios en los diversos sectores (entre ellos, servicios de tracto
continuado), se incluyen cláusulas abusivas, de tal forma que se haga efectiva la
protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores
conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley general para la defensa de los
consumidores y usuarios y demás normativa aplicable. Alude también a la modificación
de este precepto, que se encuentra en fase de tramitación.
Finalmente, por lo que hace al art. 29 de la Ley 6/2019 señala que el legislador
extremeño persigue reforzar la protección jurídica del deudor hipotecario cuando este
sea un consumidor, sin que pueda prevalecer el art. 242 del Reglamento Hipotecario, por
cuanto entiende que no se sobrepone a la normativa dictada en materia de consumo.
Nuevamente menciona la modificación acordada en relación a este precepto, en el
sentido de clarificar reglamentariamente su aplicación.
8. Mediante providencia de 16 de marzo de 2021, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 18 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2021-6618
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Núm. 97