T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6618)
Pleno. Sentencia 72/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 6835-2019. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. Competencias sobre legislación civil, mercantil y procesal, ordenación del crédito y de la economía: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos al documento justificativo de la contratación y clausulado de los contratos y de contratos de tracto continuado; nulidad del precepto legal sobre titulización de créditos y, por conexión o consecuencia, de la tipificación como infracción administrativa de la no comunicación de cesión de créditos a fondos de titulización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
regulación del mercado hipotecario, regula los tres mecanismos de titulización utilizados
hasta el momento: los bonos, las cédulas y las participaciones, por lo que existen tres
modalidades de titulización: titulización con cesión del crédito, titulización con cesión del
crédito mediante participaciones y titulización mixta.
El precepto controvertido, tras la definición propia del concepto de crédito titulizado,
pretende regular el deber de la entidad financiera de informar con carácter previo, por
escrito y de manera fehaciente a la persona deudora del crédito hipotecario, así como los
extremos de la notificación. Se trata de cuestiones circunscritas a la legislación civil,
sobre las que la comunidad autónoma carece de competencias, por lo que no puede
ampliar la normativa existente mediante la regulación de nuevos derechos y obligaciones
de las partes, como contempla el art. 29, actualizando el régimen jurídico del préstamo
hipotecario e imponiendo una determinada obligación a una de las partes en un supuesto
concreto, el de la cesión del crédito de titulización.
Recuerda el representante estatal que el Tribunal Constitucional ha afirmado que la
competencia autonómica en materia de defensa de los consumidores y usuarios
comprende la de establecer y regular los datos informativos que deban contener, por
ejemplo, las ofertas de venta, siempre que se refieran a derechos que vengan
reconocidos en normas aprobadas por el legislador competente, que es el estatal al
amparo del art. 149.1.8 CE. Así, solo cabría entender que el precepto autonómico resulta
constitucional si, desde la perspectiva informativa que el Tribunal Constitucional ha
considerado constitucionalmente admisible, hiciera un reproducción o reiteración fiel de
la norma estatal, lo que no concurre en este supuesto, pues aunque el art. 29 de la
Ley 6/2019 responde a la finalidad de proteger a los consumidores, no contempla
derechos que vengan reconocidos por el legislador estatal al amparo del art. 149.1.8 CE,
sino que introduce derechos y obligaciones en el marco de la relaciones contractuales
privadas, por lo que se adentra a regular ámbitos reservados a la citada competencia
exclusiva del Estado (STC 54/2018, FJ 9).
De acuerdo con el art. 242 del Reglamento Hipotecario, «del contrato de cesión de
crédito hipotecario se dará conocimiento al deudor por los medios establecidos en el
art. 222, a menos que hubiera renunciado a este derecho en escritura pública o se
estuviera en el caso del art. 150 de la Ley». Esta normativa estatal, inserta en el ámbito
de la legislación civil, supone reconocer la posibilidad de que el deudor renuncie en
escritura pública al conocimiento de la cesión del crédito. Sin embargo, el art. 29 de la
ley autonómica establece y regula una obligación de información –que, en caso de
incumplirse es susceptible de conllevar una sanción– que no se vincula con derechos
que vengan reconocidos en normas aprobadas por el legislador estatal, el cual ha
reconocido la renunciabilidad del derecho del deudor, por lo que se incide en la
competencia del Estado en materia de legislación civil y mercantil.
Por último, considera el abogado del Estado que, de conformidad con lo dictaminado
por el Consejo de Estado, la regulación autonómica conecta materialmente con las
competencias del Estado sobre ordenación del crédito y ordenación general de la
economía, y afecta a la unidad de mercado, en particular en el mercado hipotecario (arts.
149.1.11 y 13 CE). Así resulta del art. 29.3 e) que incluye como contenido del deber de
información el relativo al precio de la transmisión, incluyendo las costas que le hubiere
ocasionado y los intereses del precio, de conformidad con lo establecido en el art. 1535
del Código civil; y ello en relación con el art. 28.2, que contempla como cláusula abusiva
la renuncia al derecho de comunicación de cesión de créditos, así como a los derechos
de retracto y tanteo en contratos de crédito o préstamos de cualquier índole. Ello implica,
junto a un deber imperativo de información, contrario al art. 222 del Reglamento
hipotecario, la imposición de la irrenunciabilidad del retracto, por la vía de calificar como
abusiva su renuncia, que hace que el retracto de créditos ex art. 1535, se convierta en
irrenunciable en Extremadura, frente a su renunciabilidad en el Derecho común estatal.
Con ello, si el crédito es litigioso, se introduce un retracto imperativo no contemplado
por el legislador estatal, rompiendo la unidad del marco regulatorio de las titulizaciones,

cve: BOE-A-2021-6618
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