T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6618)
Pleno. Sentencia 72/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 6835-2019. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. Competencias sobre legislación civil, mercantil y procesal, ordenación del crédito y de la economía: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos al documento justificativo de la contratación y clausulado de los contratos y de contratos de tracto continuado; nulidad del precepto legal sobre titulización de créditos y, por conexión o consecuencia, de la tipificación como infracción administrativa de la no comunicación de cesión de créditos a fondos de titulización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47798
dispositivos preventivos o correctores de los eventuales abusos a que ciertos contratos
puedan conducir, siempre que a través de tales normas no se produzca un novum en el
contenido contractual; esto es, siempre que no se introduzcan derechos ni obligaciones en
el marco de las relaciones contractuales privadas (STC 54/2018, de 24 de mayo, FJ 8).
Por otro lado, el art. 28.6 determina que se considere la abusividad como un vicio per se
de una cláusula, cuando esta puede resultar abusiva en un contrato determinado y no serlo
en otros (STS 241/2013, de 9 de mayo), dado que existen casos en los que estas cláusulas
abusivas lo son únicamente por razones exógenas al contrato, y no procedería, en este
caso, obligar a extender una circunstancia, que puede ser particular de uno o varios
contratos, a la totalidad de los mismos, por lo que la regulación autonómica incurre en
vulneración del art. 149.1.8 CE.
Se infringe asimismo el art. 149.1.6 CE, al regular los efectos de la sentencia
declarativa de la abusividad, en la medida en que al deber de información añade el
efecto de inaplicabilidad erga omnes de la cláusula declarada abusiva. Corresponde en
exclusiva al Estado delimitar la noción de cláusula abusiva y, por ende, regular los
efectos que produce su inclusión en un contrato, y a ello se refiere el art. 83 TRLGDCU,
del que deriva que la declaración de nulidad afecta únicamente al contrato en que dicha
cláusula abusiva se insertó.
Continúa señalando el abogado del Estado que la obligación de inaplicar con
carácter general y en relación con todos los contratos de tracto continuado vigentes, las
cláusulas que hayan sido declaradas abusivas en el marco de un determinado contrato,
supone hacer extensivos ope legis los efectos de una sentencia, a contratos distintos del
que motivó el pronunciamiento judicial y a sujetos que no han sido parte en ese proceso.
Se trata, por tanto, de una previsión de la que derivan efectos procesales, que dan lugar
a una modificación del régimen general de eficacia de las sentencias, que no es
consecuencia de las particularidades del derecho sustantivo de la comunidad autónoma,
e infringe lo dispuesto en el art. 149.1.6 CE. Con arreglo a la legislación procesal
aplicable en todo el territorio nacional (art. 221.1.2 de la Ley de enjuiciamiento civil) es la
sentencia la que debe delimitar el alcance del fallo erga omnes, y ello siempre que el
proceso lo hayan promovido las asociaciones allí previstas, no en otros posibles
supuestos.
Concluye afirmando que, de conformidad con lo expuesto, los arts. 17.2 y 28.6 de la
Ley 6/2019 incurren en un exceso competencial, al regular la abusividad de las cláusulas
contractuales y las consecuencias que las mismas tienen en la validez de un contrato, por
incidir en el contenido de los contratos, entendidos en su sentido material, siendo esta una
cuestión reservada al Estado en virtud del art. 149.1.8 CE. Y a través de la regulación de
los efectos de la sentencia, se incurre en invasión de la competencia exclusiva del Estado
en materia de legislación procesal, en los términos del art. 149.1.6 CE.
Finalmente, en cuanto al art. 29, relativo a la titulización de créditos, el abogado del
Estado considera que la norma pretende tipificar qué se entiende por «crédito titulizado», y
comprende todos los supuestos de titulización, conlleven o no transmisión del crédito.
Adopta así una tipificación propia y autónoma de este crédito, diferente de la establecida
en la legislación mercantil estatal, en la que se regulan titulizaciones sin cesión de crédito,
que en ningún caso estarían sujetas a comunicación al deudor. Considera pues que el
precepto infringe la competencia exclusiva del Estado sobre legislación mercantil
(art. 149.1.6 CE), pues la naturaleza de la titulización como operación mercantil entre la
entidad de crédito y el correspondiente fondo de titulización, resulta indubitada (arts. 15 y
ss. de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial).
Señala que las titulizaciones pueden definirse como la técnica financiera a través de
la cual un conjunto más o menos homogéneo de derechos de crédito se convierte en
títulos susceptibles de negociación, esto es, dispuestos para su colocación en los
mercados de capitales. Se trata de un negocio de gran relevancia en el sector bancario,
ya que permite convertir activos bancarios poco líquidos en activos líquidos, eliminando
así de sus balances el riesgo que implican. La existencia de modos distintos de
documentar la titulización adquiere especial relevancia; y el Real Decreto 716/2009, por
cve: BOE-A-2021-6618
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47798
dispositivos preventivos o correctores de los eventuales abusos a que ciertos contratos
puedan conducir, siempre que a través de tales normas no se produzca un novum en el
contenido contractual; esto es, siempre que no se introduzcan derechos ni obligaciones en
el marco de las relaciones contractuales privadas (STC 54/2018, de 24 de mayo, FJ 8).
Por otro lado, el art. 28.6 determina que se considere la abusividad como un vicio per se
de una cláusula, cuando esta puede resultar abusiva en un contrato determinado y no serlo
en otros (STS 241/2013, de 9 de mayo), dado que existen casos en los que estas cláusulas
abusivas lo son únicamente por razones exógenas al contrato, y no procedería, en este
caso, obligar a extender una circunstancia, que puede ser particular de uno o varios
contratos, a la totalidad de los mismos, por lo que la regulación autonómica incurre en
vulneración del art. 149.1.8 CE.
Se infringe asimismo el art. 149.1.6 CE, al regular los efectos de la sentencia
declarativa de la abusividad, en la medida en que al deber de información añade el
efecto de inaplicabilidad erga omnes de la cláusula declarada abusiva. Corresponde en
exclusiva al Estado delimitar la noción de cláusula abusiva y, por ende, regular los
efectos que produce su inclusión en un contrato, y a ello se refiere el art. 83 TRLGDCU,
del que deriva que la declaración de nulidad afecta únicamente al contrato en que dicha
cláusula abusiva se insertó.
Continúa señalando el abogado del Estado que la obligación de inaplicar con
carácter general y en relación con todos los contratos de tracto continuado vigentes, las
cláusulas que hayan sido declaradas abusivas en el marco de un determinado contrato,
supone hacer extensivos ope legis los efectos de una sentencia, a contratos distintos del
que motivó el pronunciamiento judicial y a sujetos que no han sido parte en ese proceso.
Se trata, por tanto, de una previsión de la que derivan efectos procesales, que dan lugar
a una modificación del régimen general de eficacia de las sentencias, que no es
consecuencia de las particularidades del derecho sustantivo de la comunidad autónoma,
e infringe lo dispuesto en el art. 149.1.6 CE. Con arreglo a la legislación procesal
aplicable en todo el territorio nacional (art. 221.1.2 de la Ley de enjuiciamiento civil) es la
sentencia la que debe delimitar el alcance del fallo erga omnes, y ello siempre que el
proceso lo hayan promovido las asociaciones allí previstas, no en otros posibles
supuestos.
Concluye afirmando que, de conformidad con lo expuesto, los arts. 17.2 y 28.6 de la
Ley 6/2019 incurren en un exceso competencial, al regular la abusividad de las cláusulas
contractuales y las consecuencias que las mismas tienen en la validez de un contrato, por
incidir en el contenido de los contratos, entendidos en su sentido material, siendo esta una
cuestión reservada al Estado en virtud del art. 149.1.8 CE. Y a través de la regulación de
los efectos de la sentencia, se incurre en invasión de la competencia exclusiva del Estado
en materia de legislación procesal, en los términos del art. 149.1.6 CE.
Finalmente, en cuanto al art. 29, relativo a la titulización de créditos, el abogado del
Estado considera que la norma pretende tipificar qué se entiende por «crédito titulizado», y
comprende todos los supuestos de titulización, conlleven o no transmisión del crédito.
Adopta así una tipificación propia y autónoma de este crédito, diferente de la establecida
en la legislación mercantil estatal, en la que se regulan titulizaciones sin cesión de crédito,
que en ningún caso estarían sujetas a comunicación al deudor. Considera pues que el
precepto infringe la competencia exclusiva del Estado sobre legislación mercantil
(art. 149.1.6 CE), pues la naturaleza de la titulización como operación mercantil entre la
entidad de crédito y el correspondiente fondo de titulización, resulta indubitada (arts. 15 y
ss. de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial).
Señala que las titulizaciones pueden definirse como la técnica financiera a través de
la cual un conjunto más o menos homogéneo de derechos de crédito se convierte en
títulos susceptibles de negociación, esto es, dispuestos para su colocación en los
mercados de capitales. Se trata de un negocio de gran relevancia en el sector bancario,
ya que permite convertir activos bancarios poco líquidos en activos líquidos, eliminando
así de sus balances el riesgo que implican. La existencia de modos distintos de
documentar la titulización adquiere especial relevancia; y el Real Decreto 716/2009, por
cve: BOE-A-2021-6618
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Núm. 97