T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6618)
Pleno. Sentencia 72/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 6835-2019. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. Competencias sobre legislación civil, mercantil y procesal, ordenación del crédito y de la economía: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos al documento justificativo de la contratación y clausulado de los contratos y de contratos de tracto continuado; nulidad del precepto legal sobre titulización de créditos y, por conexión o consecuencia, de la tipificación como infracción administrativa de la no comunicación de cesión de créditos a fondos de titulización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47797

mercantil y civil (art. 149.1.6 y 8 CE) y las normas que limiten la competencia autonómica
dictadas al amparo de títulos transversales del Estado, como son los recogidos en los
apartados 1 y 13 del art. 149.1 CE.
Sobre el art. 13 d), considera que, al establecer como opción y no como obligación,
que el documento justificativo de la contratación realizada esté en papel, equipara la
factura en papel a la factura electrónica, contradice lo dispuesto en el art. 63.3 del texto
refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre
(en adelante TRLGDCU). Esta disposición estatal, en cumplimiento del mandato
contenido en el art. 51 CE, incorpora en el ámbito de las competencias estatales el
régimen general de protección de los consumidores y usuarios.
El mencionado art. 63.3 TRLGDCU, de conformidad con su disposición adicional
primera, se ampara en el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado en materia
de legislación, mercantil, procesal y civil, conforme al art. 149.1 6 y 8 CE. El precepto
estatal prevé la obligatoriedad de la factura en papel y excepcionalmente su emisión en
formato electrónico, cuando se cumplan determinadas condiciones; en concreto, la
factura electrónica estará condicionada a que el empresario haya obtenido previamente
el consentimiento expreso del consumidor. Por el contrario, el precepto autonómico está
negando al consumidor este derecho, al equiparar la factura en papel a la factura
electrónica y, por tanto, dejándolo a elección del empresario.
Se cita por el abogado del Estado el informe de 18 de mayo de 2016, adoptado por
unanimidad de todas las comunidades autónomas, y con el informe favorable del
Ministerio de Justicia, de acuerdo con el procedimiento establecido de interpretaciones
normativas comunes en el ámbito del consumo, aprobado por la octava Conferencia
Sectorial de Consumo, en el que se determina el carácter abusivo de la práctica
consistente en emitir y entregar facturas en formato electrónico tanto por defecto como
en base a la incorporación de una cláusula general predispuesta, no negociada
individualmente e incluida en un contrato de adhesión, mediante la cual el consumidor
acepta la factura electrónica, por tratarse de una renuncia injustificada a recibir factura
en papel (art. 9.2 y disposición adicional segunda del Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de
noviembre y art. 86.7 TRLGDCU, y que se funda en el art. 149.1.14 CE, que atribuye al
Estado competencia exclusiva en materia de hacienda general).
Afirma asimismo que las condiciones para permitir la facturación electrónica,
contempladas en el texto refundido de la Ley general para la defensa de los
consumidores y usuarios, no pueden ser objeto de regulación por norma autonómica,
salvo que esta, en ejercicio de su competencia en materia de defensa de los
consumidores y usuarios, al establecer los datos informativos que deban contener las
facturas, hiciera una reproducción o reiteración fiel de la norma estatal (STC 54/2018,
FJ 9), supuesto que no se produce en el precepto impugnado.
Respecto a la regulación de las cláusulas abusivas de los contratos, incluidas en los
arts. 17.2 y 28.6, afirma el abogado del Estado que el apartado 2 del art.17 está
configurando un nuevo supuesto de cláusula abusiva, mientras que el apartado 6 del
art. 28 extiende los efectos de abusividad, al señalar que si una cláusula de un contrato
de prestación de servicios de tracto continuado es declarada abusiva, todos los sujetos
que tengan contratos vigentes con cláusulas similares también lo son, incidiendo por
tanto en el régimen de validez del contrato.
En relación con el art. 17.2 entiende que la regulación de lo que deba entenderse por
cláusulas contractuales abusivas en perjuicio del consumidor, forma parte de la
competencia estatal en materia de legislación civil ex art. 149.1.8 CE, al igual que la
normación de las condiciones generales de contratación o de las distintas modalidades
contractuales, e igualmente la de la responsabilidad por los daños originados en la
adquisición, utilización o disfrute por los consumidores de bienes, medios o servicios. El
régimen de estas cuestiones debe ser uno y el mismo para todo el territorio del Estado. Las
comunidades autónomas podrán disciplinar determinados tipos de venta o articular

cve: BOE-A-2021-6618
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Núm. 97