T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6617)
Pleno. Sentencia 71/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6720-2019. Promovido por don Jordi Sánchez i Picanyol, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Turull i Negre respecto de los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que acuerdan continuar, sin solicitar autorización del Congreso de los Diputados y del Senado, la vista oral en causa especial, entre otros, por los delitos de rebelión y sedición. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que parten de una adecuada comprensión de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria; improcedencia de extrapolar la doctrina de la STJUE de 19 de diciembre 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47771
decisiones que afecten a un parlamentario en fases del proceso penal anteriores a la del
juicio oral, no se ajusta a la naturaleza propia de la prerrogativa en tanto que garantía
material frente a una actuación judicial susceptible de afectar a la libertad del
representante político. El proceso penal debe ser entendido como un iter que tiene
diversas fases y que culmina con el dictado de sentencia firme, lo que permite concluir,
en opinión de los demandantes, que la inmunidad extiende su ámbito de protección
durante todo el proceso penal, incluyendo así a aquellos diputados o senadores que son
proclamados electos con posterioridad a haber sido procesados, incluso en los
supuestos en los que el proceso se encuentre ya en fase de juicio oral.
El Tribunal Constitucional no ha precisado con claridad el momento procesal en el
que, según la negada interpretación que realiza la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
precluye la obligación de solicitar autorización a las cámaras.
A lo sumo, deviene palmario que nos hallamos ante la eterna discusión entre la
procedencia de una interpretación restringida del art. 71.2 CE o, por el contrario, de una
interpretación más extensiva de la inmunidad parlamentaria, entendida como derecho de
protección de los integrantes de las cámaras legislativas y no como un privilegio.
Concepción esta última fundamentada en una óptica más protectora y garantista de las
instituciones representativas en el plano de la separación de poderes y de los derechos
tanto del representante político como de sus electores. Ante tal escenario de
discrepancia política, los demandantes entienden que el tribunal debería haber optado
por inclinarse a favor de la opción más garantista de los derechos fundamentales de los
acusados electos y, por consiguiente, haber remitido el correspondiente suplicatorio a las
cámaras.
Lo contrario, esto es, optar por una interpretación excesivamente restrictiva del
art. 71.2 CE, excluyendo de este modo la necesidad de requerir la preceptiva
autorización de las cámaras legislativas cuando el proceso penal se encuentre en la fase
del juicio oral, limitándola únicamente a aquellos supuestos en los que deban adoptarse
decisiones propias de la fase de instrucción o de la fase intermedia del proceso penal,
vulnera el derecho fundamental a la participación directa en los asuntos públicos y el de
acceso a los cargos públicos representativos de los recurrentes en amparo (art. 23 CE).
c) La necesidad del suplicatorio –se afirma en la demanda– ha devenido en una
garantía procesal (art. 24.2 CE), al servicio de la protección de los derechos de los
representantes políticos (art. 23 CE).
Desde esta perspectiva, la representación procesal de los recurrentes considera que
el hecho de que la falta de autorización administrativa esté conceptuada como artículo
de previo pronunciamiento (art. 666.5 LECrim), no impide ni restringe en modo alguno
que la autorización de las cámaras legislativas pueda ser recabada una vez iniciadas las
sesiones del juicio oral.
Las resoluciones impugnadas que deniegan la remisión de suplicatorio se amparan
en una interpretación gramatical y sistemática asociada a la prerrogativa de la inmunidad
para avalar la idea de que la autorización del órgano legislativo es necesaria para
«procesar» (art. 750 LECrim). Sin embargo, olvidan realizar una interpretación gramatical
del art. 751, párrafo segundo, LECrim, mucho más respetuosa con los derechos
fundamentales en liza. Este artículo establece que la autoridad judicial deberá poner en
conocimiento de las cámaras legislativas «la causa que existiere pendiente contra el que,
estando procesado, hubiese sido elegido senador o diputado a Cortes». Así pues, este
precepto no solo confirma la extensión de la inmunidad a lo largo de todo el proceso
judicial, sino también la obligación del tribunal de poner en conocimiento de las cámaras
la existencia de una causa penal que pueda afectar a un diputado o senador electo ya
procesado, por lo que parece que no hay lugar a duda alguna respecto a la posible
remisión del suplicatorio en una fase posterior al procesamiento.
A la precedente consideración, la representación procesal de los demandantes
añade que el art. 753 LECrim prevé la suspensión del proceso judicial a la espera de la
resolución de los suplicatorios de los encausados. Precepto que debe ponerse en
conexión con los ya referidos artículos de la LECrim a fin de deducir que la comunicación
cve: BOE-A-2021-6617
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47771
decisiones que afecten a un parlamentario en fases del proceso penal anteriores a la del
juicio oral, no se ajusta a la naturaleza propia de la prerrogativa en tanto que garantía
material frente a una actuación judicial susceptible de afectar a la libertad del
representante político. El proceso penal debe ser entendido como un iter que tiene
diversas fases y que culmina con el dictado de sentencia firme, lo que permite concluir,
en opinión de los demandantes, que la inmunidad extiende su ámbito de protección
durante todo el proceso penal, incluyendo así a aquellos diputados o senadores que son
proclamados electos con posterioridad a haber sido procesados, incluso en los
supuestos en los que el proceso se encuentre ya en fase de juicio oral.
El Tribunal Constitucional no ha precisado con claridad el momento procesal en el
que, según la negada interpretación que realiza la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
precluye la obligación de solicitar autorización a las cámaras.
A lo sumo, deviene palmario que nos hallamos ante la eterna discusión entre la
procedencia de una interpretación restringida del art. 71.2 CE o, por el contrario, de una
interpretación más extensiva de la inmunidad parlamentaria, entendida como derecho de
protección de los integrantes de las cámaras legislativas y no como un privilegio.
Concepción esta última fundamentada en una óptica más protectora y garantista de las
instituciones representativas en el plano de la separación de poderes y de los derechos
tanto del representante político como de sus electores. Ante tal escenario de
discrepancia política, los demandantes entienden que el tribunal debería haber optado
por inclinarse a favor de la opción más garantista de los derechos fundamentales de los
acusados electos y, por consiguiente, haber remitido el correspondiente suplicatorio a las
cámaras.
Lo contrario, esto es, optar por una interpretación excesivamente restrictiva del
art. 71.2 CE, excluyendo de este modo la necesidad de requerir la preceptiva
autorización de las cámaras legislativas cuando el proceso penal se encuentre en la fase
del juicio oral, limitándola únicamente a aquellos supuestos en los que deban adoptarse
decisiones propias de la fase de instrucción o de la fase intermedia del proceso penal,
vulnera el derecho fundamental a la participación directa en los asuntos públicos y el de
acceso a los cargos públicos representativos de los recurrentes en amparo (art. 23 CE).
c) La necesidad del suplicatorio –se afirma en la demanda– ha devenido en una
garantía procesal (art. 24.2 CE), al servicio de la protección de los derechos de los
representantes políticos (art. 23 CE).
Desde esta perspectiva, la representación procesal de los recurrentes considera que
el hecho de que la falta de autorización administrativa esté conceptuada como artículo
de previo pronunciamiento (art. 666.5 LECrim), no impide ni restringe en modo alguno
que la autorización de las cámaras legislativas pueda ser recabada una vez iniciadas las
sesiones del juicio oral.
Las resoluciones impugnadas que deniegan la remisión de suplicatorio se amparan
en una interpretación gramatical y sistemática asociada a la prerrogativa de la inmunidad
para avalar la idea de que la autorización del órgano legislativo es necesaria para
«procesar» (art. 750 LECrim). Sin embargo, olvidan realizar una interpretación gramatical
del art. 751, párrafo segundo, LECrim, mucho más respetuosa con los derechos
fundamentales en liza. Este artículo establece que la autoridad judicial deberá poner en
conocimiento de las cámaras legislativas «la causa que existiere pendiente contra el que,
estando procesado, hubiese sido elegido senador o diputado a Cortes». Así pues, este
precepto no solo confirma la extensión de la inmunidad a lo largo de todo el proceso
judicial, sino también la obligación del tribunal de poner en conocimiento de las cámaras
la existencia de una causa penal que pueda afectar a un diputado o senador electo ya
procesado, por lo que parece que no hay lugar a duda alguna respecto a la posible
remisión del suplicatorio en una fase posterior al procesamiento.
A la precedente consideración, la representación procesal de los demandantes
añade que el art. 753 LECrim prevé la suspensión del proceso judicial a la espera de la
resolución de los suplicatorios de los encausados. Precepto que debe ponerse en
conexión con los ya referidos artículos de la LECrim a fin de deducir que la comunicación
cve: BOE-A-2021-6617
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Núm. 97