T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6617)
Pleno. Sentencia 71/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6720-2019. Promovido por don Jordi Sánchez i Picanyol, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Turull i Negre respecto de los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que acuerdan continuar, sin solicitar autorización del Congreso de los Diputados y del Senado, la vista oral en causa especial, entre otros, por los delitos de rebelión y sedición. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que parten de una adecuada comprensión de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria; improcedencia de extrapolar la doctrina de la STJUE de 19 de diciembre 2019.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47793

resoluciones judiciales recurridas es respetuosa con la redacción del citado precepto
constitucional.
De otra parte, dicho criterio hermenéutico se compadece asimismo con la
interpretación necesariamente estricta que ha de hacerse de la prerrogativa de la
inmunidad, al no extenderla a un supuesto que no aparece contemplado explícitamente
en el texto constitucional, como es la exigencia de autorización a las cámaras para
continuar el proceso penal contra quien, habiendo sido ya procesado o inculpado, es
proclamado miembro electo de una de ellas durante el juicio oral. La indispensabilidad de
una interpretación estricta de la prerrogativa se impone, de acuerdo con la doctrina
constitucional de la que se ha dejado constancia, en la medida en que, al poder suponer
«una paralización, siquiera temporal, de la acción de la justicia y, en su caso, del derecho
fundamental a la tutela de los Jueces, aparece prima facie, como una posible excepción
a uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, el sometimiento de todos ‘al imperio
de la ley como expresión de la voluntad popular’» (STC 206/1992, FJ 3). O, lo que es lo
mismo, la necesidad de una interpretación estricta del alcance de la prerrogativa resulta
de la prohibición de su entendimiento como «un privilegio» personal o como expresión
«de un pretendido ius singulare» establecido a fin de pretender sustraer los
comportamientos de los diputados o senadores «del conocimiento o decisión de jueces y
tribunales, [pues], la existencia de tal tipo de privilegios pugnaría, entre otras cosas, con
los valores de ‘justicia’ e ‘igualdad’ que el art. 1.1. CE reconoce como ‘superiores’ de
nuestro ordenamiento jurídico» (STC 90/1985, FJ 6). En esta misma línea, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado, como ya se ha puesto de relieve,
sobre la necesidad de dotar de un alcance restrictivo a la prerrogativa de la inmunidad,
en cuanto excepción al régimen ordinario de enjuiciamiento de los delitos, a fin de evitar
que sea utilizada por los representantes políticos como instrumento para eludir la acción
de la justicia (STEDH asunto Uspaskich c. Lituania, § 91).
Por último, la interpretación judicial de la que discrepan los recurrentes en amparo se
cohonesta con la finalidad institucional que se persigue con la prerrogativa de la
inmunidad y que permite «preservar su legitimidad» (STC 124/2001, FJ 4), cual es la de
evitar que la vía penal pueda ser utilizada con la intención de perturbar o alterar el
funcionamiento de las cámaras o la composición que el cuerpo electoral le ha dado en el
ejercicio del derecho de sufragio (art. 23.1 CE). En principio, parece evidente, como el
abogado del Estado y el Ministerio Fiscal señalan en su escrito de alegaciones, que esa
perturbación o alteración difícilmente se puede producir cuando el inicio del proceso
penal y la conclusión de las fases de instrucción e intermedia, en las que se formaliza la
inculpación o el procesamiento, tengan lugar con antelación a la adquisición de la
condición de miembro de una de las cámaras legislativas. En este sentido, este tribunal
ha declarado, ante la negativa a la concesión de un suplicatorio con ocasión de la
presentación de una querella contra quien adquirió con posterioridad la condición de
senador, que «no concurren elementos que permitan apreciar, en la interposición de la
querella, la existencia de móviles o intenciones referidos al funcionamiento o
composición del Senado. Al contrario, todo contribuye a poner de relieve que tales
móviles o intenciones no pudieron existir, pues en el momento de formularse la querella,
ni la persona frente a la que se dirigía tenía la condición de Senador, ni siquiera cabía
aventurar que iba a serlo, ya que todavía no se habían convocado las correspondientes
elecciones, ni, en consecuencia, eran conocidas las candidaturas a estas»
(STC 90/1985, FJ 7).
Desde la perspectiva de control que a este tribunal corresponde, hemos de concluir,
por lo tanto, que la interpretación que la Sala Segunda del Tribunal Supremo efectúa de
la prerrogativa de la inmunidad en las resoluciones judiciales impugnadas es acorde con
una correcta comprensión del sentido de la prerrogativa misma y de los fines que esta
procura, tanto en el sentido lógico de sujeción a los límites objetivos que impone la
Constitución, como en el teleológico de la razonable proporcionalidad al fin al que
responde [SSTC 51/1985, FJ 6; 243/1988, FJ 3 A), y 123/2001 y 124/2001, FFJJ 4].

cve: BOE-A-2021-6617
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 97