T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6617)
Pleno. Sentencia 71/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6720-2019. Promovido por don Jordi Sánchez i Picanyol, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Turull i Negre respecto de los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que acuerdan continuar, sin solicitar autorización del Congreso de los Diputados y del Senado, la vista oral en causa especial, entre otros, por los delitos de rebelión y sedición. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que parten de una adecuada comprensión de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria; improcedencia de extrapolar la doctrina de la STJUE de 19 de diciembre 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47782
recurrentes como miembros del Congreso de los Diputados, de modo que no puede
«resultar» de la evocada sentencia lo que el abogado del Estado afirma en su escrito de
alegaciones. De otra parte, porque el trámite de cuestiones previas en el que se
denunciaron supuestas vulneraciones de derechos fundamentales se desarrolló durante
las sesiones del juicio oral celebradas los días 12, 13 y 14 de febrero de 2019. En esas
fechas ni habían sido convocadas elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado
–Real Decreto 129/2019, de 4 de marzo–, ni, por lo tanto, los demandantes de amparo
habían sido proclamados diputados electos –2 y 3 de mayo de 2019–. Así pues, no es
posible que se hubiera planteado el tema litigioso controvertido en este recurso de
amparo en el trámite de cuestiones previas, como confirma el visionado de las sesiones
en las que se sustanció.
En segundo lugar, es pertinente traer a colación que en uno de los incidentes de
nulidad de actuaciones interpuestos contra la STS, Sala Segunda, 459/2019, de 4 de
octubre, se denunció por parte de sus promotores, que habían adquirido, al igual que los
demandantes, la condición de diputado y senador tras las elecciones al Congreso de los
Diputados y al Senado celebradas el 28 de abril de 2019, que los autos de 14 de mayo
y 3 de octubre de 2019 –ahora impugnados en amparo–, al denegar su petición de que
se solicitase autorización a las cámaras para continuar el proceso penal, habían
vulnerado el derecho fundamental a la participación y representación política (art. 23
CE), en relación con la garantía de la inmunidad parlamentaria (art. 71.2 CE), y el
derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Pues bien, la Sala
expresamente rechaza pronunciarse en el auto que resuelve los incidentes, entre otras,
sobre dichas vulneraciones, al considerar «que la finalidad de este incidente no es que
esta Sala se pronuncie de nuevo sobre aspectos ya valorados en resoluciones
anteriores», a cuyo contenido se remite (fundamento de Derecho 10.2.2). De modo que
la Sala no vuelve a examinar en dicho auto, pese a que le habían sido planteadas, las
vulneraciones de derechos fundamentales que los recurrentes suscitan ahora en sede
constitucional contra los autos de 14 de mayo y 3 de octubre de 2019.
b) Las precisiones anteriores no permiten obviar que los demandantes, sin haber
finalizado el proceso a quo, han acudido en amparo ante este tribunal por una supuesta
vulneración de derechos fundamentales producida en el seno de un proceso penal que
se hallaba aún en curso en el momento de interposición de la demanda y que hoy ya se
encuentra finalizado de forma definitiva. Esta circunstancia hace necesario un
pronunciamiento sobre si, en tales condiciones procesales, se puede estimar respetado
el principio de subsidiariedad que caracteriza el proceso constitucional de amparo
(STC 9/1992, de 16 de enero, FJ 1) y, más concretamente, si cabe entender satisfecho,
como afirman los demandantes, o no, como sostienen, por el contrario, el abogado del
Estado y la representación procesal del partido político Vox, el requisito establecido en el
art. 44.1 a) LOTC para la admisión de la demanda, esto es, el agotamiento de la vía
judicial previa mediante la interposición de los recursos pertinentes contra las
resoluciones judiciales impugnadas.
En relación con el proceso penal, este tribunal, desde la STC 147/1994, de 12 de
mayo (FJ 1), cuya doctrina sintetizan más recientemente las SSTC 129/2018, 130/2018
y 131/2018 (FFJJ, 6, 5 y 5, respectivamente), ha venido manteniendo como regla general
que, «en aquellos casos en los que el proceso aún no ha concluido por decisión que se
pronuncie sobre la condena o absolución, e incluso en los que la celebración del juicio
oral no ha tenido lugar, resulta prematura la invocación de lesiones que podrían ser
examinadas ulteriormente en el curso del proceso». Así pues, «el marco natural en el
que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional vulnerado por la actuación
del órgano jurisdiccional es el mismo proceso judicial previo, de tal modo que, en
principio, solo cuando este haya finalizado por haber recaído una resolución firme y
definitiva puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible
acudir ante este tribunal en demanda de amparo».
cve: BOE-A-2021-6617
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47782
recurrentes como miembros del Congreso de los Diputados, de modo que no puede
«resultar» de la evocada sentencia lo que el abogado del Estado afirma en su escrito de
alegaciones. De otra parte, porque el trámite de cuestiones previas en el que se
denunciaron supuestas vulneraciones de derechos fundamentales se desarrolló durante
las sesiones del juicio oral celebradas los días 12, 13 y 14 de febrero de 2019. En esas
fechas ni habían sido convocadas elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado
–Real Decreto 129/2019, de 4 de marzo–, ni, por lo tanto, los demandantes de amparo
habían sido proclamados diputados electos –2 y 3 de mayo de 2019–. Así pues, no es
posible que se hubiera planteado el tema litigioso controvertido en este recurso de
amparo en el trámite de cuestiones previas, como confirma el visionado de las sesiones
en las que se sustanció.
En segundo lugar, es pertinente traer a colación que en uno de los incidentes de
nulidad de actuaciones interpuestos contra la STS, Sala Segunda, 459/2019, de 4 de
octubre, se denunció por parte de sus promotores, que habían adquirido, al igual que los
demandantes, la condición de diputado y senador tras las elecciones al Congreso de los
Diputados y al Senado celebradas el 28 de abril de 2019, que los autos de 14 de mayo
y 3 de octubre de 2019 –ahora impugnados en amparo–, al denegar su petición de que
se solicitase autorización a las cámaras para continuar el proceso penal, habían
vulnerado el derecho fundamental a la participación y representación política (art. 23
CE), en relación con la garantía de la inmunidad parlamentaria (art. 71.2 CE), y el
derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Pues bien, la Sala
expresamente rechaza pronunciarse en el auto que resuelve los incidentes, entre otras,
sobre dichas vulneraciones, al considerar «que la finalidad de este incidente no es que
esta Sala se pronuncie de nuevo sobre aspectos ya valorados en resoluciones
anteriores», a cuyo contenido se remite (fundamento de Derecho 10.2.2). De modo que
la Sala no vuelve a examinar en dicho auto, pese a que le habían sido planteadas, las
vulneraciones de derechos fundamentales que los recurrentes suscitan ahora en sede
constitucional contra los autos de 14 de mayo y 3 de octubre de 2019.
b) Las precisiones anteriores no permiten obviar que los demandantes, sin haber
finalizado el proceso a quo, han acudido en amparo ante este tribunal por una supuesta
vulneración de derechos fundamentales producida en el seno de un proceso penal que
se hallaba aún en curso en el momento de interposición de la demanda y que hoy ya se
encuentra finalizado de forma definitiva. Esta circunstancia hace necesario un
pronunciamiento sobre si, en tales condiciones procesales, se puede estimar respetado
el principio de subsidiariedad que caracteriza el proceso constitucional de amparo
(STC 9/1992, de 16 de enero, FJ 1) y, más concretamente, si cabe entender satisfecho,
como afirman los demandantes, o no, como sostienen, por el contrario, el abogado del
Estado y la representación procesal del partido político Vox, el requisito establecido en el
art. 44.1 a) LOTC para la admisión de la demanda, esto es, el agotamiento de la vía
judicial previa mediante la interposición de los recursos pertinentes contra las
resoluciones judiciales impugnadas.
En relación con el proceso penal, este tribunal, desde la STC 147/1994, de 12 de
mayo (FJ 1), cuya doctrina sintetizan más recientemente las SSTC 129/2018, 130/2018
y 131/2018 (FFJJ, 6, 5 y 5, respectivamente), ha venido manteniendo como regla general
que, «en aquellos casos en los que el proceso aún no ha concluido por decisión que se
pronuncie sobre la condena o absolución, e incluso en los que la celebración del juicio
oral no ha tenido lugar, resulta prematura la invocación de lesiones que podrían ser
examinadas ulteriormente en el curso del proceso». Así pues, «el marco natural en el
que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional vulnerado por la actuación
del órgano jurisdiccional es el mismo proceso judicial previo, de tal modo que, en
principio, solo cuando este haya finalizado por haber recaído una resolución firme y
definitiva puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible
acudir ante este tribunal en demanda de amparo».
cve: BOE-A-2021-6617
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Núm. 97