T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6616)
Pleno. Sentencia 70/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6711-2019. Promovido por don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda respecto de los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que acuerdan continuar, sin solicitar autorización del Congreso de los Diputados y del Senado, la vista oral en causa especial, entre otros, por los delitos de rebelión y sedición. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que parten de una adecuada comprensión de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria; improcedencia de extrapolar la doctrina de la STJUE de 19 de diciembre 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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art. 23.2 CE puede resultar directamente afectado por posibles constricciones ilegítimas
de aquellas prerrogativas. Solo si se hubiera producido la lesión de este derecho
fundamental podría apreciarse también una vulneración del derecho a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE).
A continuación, sintetiza las principales líneas de la doctrina constitucional sobre la
prerrogativa de la inmunidad, poniendo asimismo de manifiesto que la jurisprudencia
europea tiene declarado –tal como se recoge en las resoluciones judiciales recurridas–
que la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria debe interpretarse restrictivamente en
los supuestos de hecho en los que, como es el caso, no existe una conexión clara entre
los hechos en cuestión y la actividad parlamentaria (entre otras, SSTEDH de 20 de enero
de 2003, asunto Cordova c. Italia, § 63, y de 20 de abril de 2006, asunto Patrono, Cascini
y Stefabelli c. Italia, § 63). Incluso ha afirmado que la inmunidad es una excepción del
régimen ordinario de procedibilidad para el enjuiciamiento de presuntos delitos, por lo
que los Estados deben garantizar que tenga un alcance restrictivo bien delimitado, de
modo que no puede ser empleada por los representantes políticos como instrumento
para eludir la acción de la justicia (STEDH, de 20 de diciembre de 2016, asunto
Uspaskich c. Lituania, § 91).
b) Tras referirse a las circunstancias temporales que concurren en este caso, el
Ministerio Fiscal entiende, a partir del tenor literal del art. 71.2 CE, precepto que
configura la inmunidad parlamentaria como una condición de procedibilidad «previa»
para poder inculpar o procesar a un diputado y senador, y –sobre todo– de que esta
prerrogativa tiene por finalidad impedir que la vía penal sea utilizada con la intención de
perturbar el funcionamiento de las cámaras o alterar la composición que les ha dado la
voluntad popular, que carece de todo sentido la petición postrera de autorización a la
cámara respectiva en pleno desarrollo ya del juicio oral –con la consiguiente suspensión
del procedimiento– si la persecución penal del hecho, la adopción de la prisión
provisional, el procesamiento o inculpación formal, la acusación provisional de quienes
ejercen la acción penal y hasta el comienzo de las sesiones del juicio oral han tenido
lugar con bastante anterioridad a la convocatoria del proceso electoral –que se produce
cincuenta y cuatro días antes del fijado para la votación–, cuya culminación se produjo
con la jornada de votación el día 28 de abril. Resulta del todo punto imposible que el
proceso o la vía penal fuera emprendida o el procesamiento fuere acordado más de un
año antes con el alcance, objetivo, móvil o propósito o finalidad de perturbar el
funcionamiento o composición de unas cámaras cuya conformación se produciría mucho
tiempo después a partir de un eventual e imprevisible proceso electoral futuro, cuya
misma existencia era incierta y al que ni se podía saber si concurrían o no los
demandantes.
La situación presenta semejanza con el supuesto que dio lugar a la STC 90/1985,
de 22 de julio, en la que se examinó la denegación de suplicatorio por parte del Pleno del
Senado respecto a un senador que en el momento de la presentación de la querella no
ostentaba dicha condición porque ni siquiera se habían convocado elecciones y en la
que este tribunal estimó vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del querellante
(FJ 7). Tampoco en este caso cabría apreciar la existencia de móviles o intenciones
referidos al funcionamiento o composición del Congreso de los Diputados y/o del
Senado, puesto que los recurrentes, cuándo se inicia y desarrolla la persecución penal,
se decreta su prisión preventiva, se les procesa, se les acusa y dan comienzo la
celebración del juicio oral, no tenían la condición de diputado y senador, ni cabía
aventurar que fueran a serlo toda vez que en ninguno de tales estados de la causa se
encontraban ya convocadas las elecciones generales, ni, por consiguiente, eran
conocidas las candidaturas. Es palmariamente obvia la desvinculación de los hechos por
los que fueron procesados, acusados y sometidos a juicio oral con el ejercicio de
funciones parlamentarias en las cámaras resultantes de unas elecciones posteriormente
convocadas. En definitiva, tales móviles o intenciones no pudieron existir. Ni el auto de
procesamiento de 21 de marzo de 2018, ni las posteriores actuaciones de acusación,
apertura del juicio oral y celebración de sus sesiones se habrían dictado con ánimo de

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