T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6616)
Pleno. Sentencia 70/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6711-2019. Promovido por don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda respecto de los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que acuerdan continuar, sin solicitar autorización del Congreso de los Diputados y del Senado, la vista oral en causa especial, entre otros, por los delitos de rebelión y sedición. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que parten de una adecuada comprensión de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria; improcedencia de extrapolar la doctrina de la STJUE de 19 de diciembre 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47749
alterar la composición y la voluntad de las cámaras, teniendo en cuenta que en el
momento de dictarse no se habían convocado las elecciones en las que los recurrentes
resultaron elegidos como diputado y senador.
c) El Ministerio Fiscal añade a las precedentes consideraciones la necesidad de
entender la prerrogativa no como un privilegio favorecedor de los diputados y senadores
al objeto de sustraer sus conductas del conocimiento o decisión de jueces y tribunales, ni
tampoco como un ius singularis para eludir u obstaculizar la acción de la justicia o
generar zonas de impunidad, sino como una excepción al régimen ordinario de
procedibilidad de presuntos delitos y de su enjuiciamiento, así como al régimen general
de sometimiento al imperio de la ley, por lo que –por ende y por doctrina constitucional y
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos– la prerrogativa de la
inmunidad parlamentaria no puede ser objeto de una extensión legislativa
constitucionalmente ilegítima, ni de una interpretación analógica, sino que solo es
susceptible de una interpretación estricta y vinculada a los supuestos expresamente
contemplados en la Constitución, de lo cual se desprende que requiere una
interpretación y alcance restrictivos. Hay que convenir, en consecuencia, que la
interpretación de la prerrogativa de la inmunidad que se hace en las resoluciones
judiciales impugnadas, a la vista de que la condición de diputado y senador ha sido
adquirida por los demandantes después no solo de haber sido procesados, acusados,
sino incluso de haberse abierto el juicio oral y estar ya celebrándose la oportuna vista por
unos hechos claramente desconectados de la actividad en las cámaras, no resulta en
absoluta irrespetuosa con el sentido, alcance y finalidad constitucional de la prerrogativa,
por lo que no vulnera el derecho al ejercicio del cargo público representativo (art. 23.2
CE), ni, por consiguiente, el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE),
ni el derecho al sufragio activo del cuerpo electoral (SSTC 123/2001 y 124/2001, de 4 de
junio, FJ 5).
Esta conclusión es completamente acorde con la correcta comprensión del sentido
de la prerrogativa y de los fines que procura, tanto en el sentido lógico de sujeción a los
límites objetivos que impone la Constitución, como en el teleológico de la razonable
proporcionalidad al fin al que responde [SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 6; 243/1988,
de 9 de diciembre, FJ 3 a), y 22/1997, de 11 de febrero, FJ 5]. De hecho, tal solución es
la más natural a la luz de la doctrina constitucional, una vez que la observancia de la
prerrogativa cuestionada ha de cohonestarse con la finalidad a la que sirve
[SSTC 22/1997, FJ 7, y 68/2001, de 17 de marzo, FJ 2 b)].
d) La interpretación judicial de la que discrepan los demandantes no merma la
finalidad institucional cuya salvaguarda se persigue mediante la prerrogativa de la
inmunidad, que, no es otra, que la de evitar la eventualidad de que la vía penal sea
utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las cámaras o de alterar
indebidamente su composición. Mantener temporalmente la inmunidad hasta el extremo
del dictado de la sentencia firme carece totalmente de sentido y es manifiestamente
irrazonable y desproporcionado desde la perspectiva de los fines a los que la
prerrogativa responde, por lo que la solicitud de autorización para continuar con el
procedimiento resulta improcedente.
En efecto, lo que no constituiría un ejercicio razonable y proporcionado de la
prerrogativa parlamentaria ni resultaría ajustado a la literalidad, ni al sentido, ni al
alcance, ni a la finalidad constitucional de la misma, sería predicar de los términos del
art. 71.2 CE una interpretación extensiva que, como propugnan los recurrentes, amplíe el
alcance de la necesidad de solicitud de suplicatorio a cualquier estado de una causa
penal que fuese anterior a la firmeza de la sentencia, puesto que ello implicaría, a juicio
del Ministerio Fiscal, proceder al margen de la auténtica finalidad constitucional de la
inmunidad parlamentaria y otorgar a la excepción del sometimiento al imperio de la ley,
pilar básico del Estado de Derecho, un tratamiento de regla absoluta que respondería
más a la conformación de un privilegio en beneficio individual y singular de los diputados
y senadores para impedir el normal desarrollo o desenlace del proceso penal, que al
interés superior de que la representación nacional no se vea alterada ni perturbada, ni en
cve: BOE-A-2021-6616
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47749
alterar la composición y la voluntad de las cámaras, teniendo en cuenta que en el
momento de dictarse no se habían convocado las elecciones en las que los recurrentes
resultaron elegidos como diputado y senador.
c) El Ministerio Fiscal añade a las precedentes consideraciones la necesidad de
entender la prerrogativa no como un privilegio favorecedor de los diputados y senadores
al objeto de sustraer sus conductas del conocimiento o decisión de jueces y tribunales, ni
tampoco como un ius singularis para eludir u obstaculizar la acción de la justicia o
generar zonas de impunidad, sino como una excepción al régimen ordinario de
procedibilidad de presuntos delitos y de su enjuiciamiento, así como al régimen general
de sometimiento al imperio de la ley, por lo que –por ende y por doctrina constitucional y
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos– la prerrogativa de la
inmunidad parlamentaria no puede ser objeto de una extensión legislativa
constitucionalmente ilegítima, ni de una interpretación analógica, sino que solo es
susceptible de una interpretación estricta y vinculada a los supuestos expresamente
contemplados en la Constitución, de lo cual se desprende que requiere una
interpretación y alcance restrictivos. Hay que convenir, en consecuencia, que la
interpretación de la prerrogativa de la inmunidad que se hace en las resoluciones
judiciales impugnadas, a la vista de que la condición de diputado y senador ha sido
adquirida por los demandantes después no solo de haber sido procesados, acusados,
sino incluso de haberse abierto el juicio oral y estar ya celebrándose la oportuna vista por
unos hechos claramente desconectados de la actividad en las cámaras, no resulta en
absoluta irrespetuosa con el sentido, alcance y finalidad constitucional de la prerrogativa,
por lo que no vulnera el derecho al ejercicio del cargo público representativo (art. 23.2
CE), ni, por consiguiente, el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE),
ni el derecho al sufragio activo del cuerpo electoral (SSTC 123/2001 y 124/2001, de 4 de
junio, FJ 5).
Esta conclusión es completamente acorde con la correcta comprensión del sentido
de la prerrogativa y de los fines que procura, tanto en el sentido lógico de sujeción a los
límites objetivos que impone la Constitución, como en el teleológico de la razonable
proporcionalidad al fin al que responde [SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 6; 243/1988,
de 9 de diciembre, FJ 3 a), y 22/1997, de 11 de febrero, FJ 5]. De hecho, tal solución es
la más natural a la luz de la doctrina constitucional, una vez que la observancia de la
prerrogativa cuestionada ha de cohonestarse con la finalidad a la que sirve
[SSTC 22/1997, FJ 7, y 68/2001, de 17 de marzo, FJ 2 b)].
d) La interpretación judicial de la que discrepan los demandantes no merma la
finalidad institucional cuya salvaguarda se persigue mediante la prerrogativa de la
inmunidad, que, no es otra, que la de evitar la eventualidad de que la vía penal sea
utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las cámaras o de alterar
indebidamente su composición. Mantener temporalmente la inmunidad hasta el extremo
del dictado de la sentencia firme carece totalmente de sentido y es manifiestamente
irrazonable y desproporcionado desde la perspectiva de los fines a los que la
prerrogativa responde, por lo que la solicitud de autorización para continuar con el
procedimiento resulta improcedente.
En efecto, lo que no constituiría un ejercicio razonable y proporcionado de la
prerrogativa parlamentaria ni resultaría ajustado a la literalidad, ni al sentido, ni al
alcance, ni a la finalidad constitucional de la misma, sería predicar de los términos del
art. 71.2 CE una interpretación extensiva que, como propugnan los recurrentes, amplíe el
alcance de la necesidad de solicitud de suplicatorio a cualquier estado de una causa
penal que fuese anterior a la firmeza de la sentencia, puesto que ello implicaría, a juicio
del Ministerio Fiscal, proceder al margen de la auténtica finalidad constitucional de la
inmunidad parlamentaria y otorgar a la excepción del sometimiento al imperio de la ley,
pilar básico del Estado de Derecho, un tratamiento de regla absoluta que respondería
más a la conformación de un privilegio en beneficio individual y singular de los diputados
y senadores para impedir el normal desarrollo o desenlace del proceso penal, que al
interés superior de que la representación nacional no se vea alterada ni perturbada, ni en
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