T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6616)
Pleno. Sentencia 70/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6711-2019. Promovido por don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda respecto de los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que acuerdan continuar, sin solicitar autorización del Congreso de los Diputados y del Senado, la vista oral en causa especial, entre otros, por los delitos de rebelión y sedición. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que parten de una adecuada comprensión de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria; improcedencia de extrapolar la doctrina de la STJUE de 19 de diciembre 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47765
mismo, la necesidad de una interpretación estricta del alcance de la prerrogativa resulta
de la prohibición de su entendimiento como «un privilegio» personal o como expresión
«de un pretendido ius singulare» establecido a fin de pretender sustraer los
comportamientos de los diputados o senadores «del conocimiento o decisión de jueces y
tribunales, [pues], la existencia de tal tipo de privilegios pugnaría, entre otras cosas, con
los valores de "justicia" e "igualdad" que el art. 1.1. CE reconoce como "superiores" de
nuestro ordenamiento jurídico» (STC 90/1985, FJ 6). En esta misma línea, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado, como ya se ha puesto de relieve,
sobre la necesidad de dotar de un alcance restrictivo a la prerrogativa de la inmunidad,
en cuanto excepción al régimen ordinario de enjuiciamiento de los delitos, a fin de evitar
que sea utilizada por los representantes políticos como instrumento para eludir la acción
de la justicia (STEDH asunto Uspaskich c. Lituania, § 91).
Por último, la interpretación judicial de la que discrepan los recurrentes en amparo se
cohonesta con la finalidad institucional que se persigue con la prerrogativa de la
inmunidad y que permite «preservar su legitimidad» (STC 124/2001, FJ 4), cual es la de
evitar que la vía penal pueda ser utilizada con la intención de perturbar o alterar el
funcionamiento de las cámaras o la composición que el cuerpo electoral le ha dado en el
ejercicio del derecho de sufragio (art. 23.1 CE). En principio, parece evidente, como el
abogado del Estado y el Ministerio Fiscal señalan en su escrito de alegaciones, que esa
perturbación o alteración difícilmente se puede producir cuando el inicio del proceso
penal y la conclusión de las fases de instrucción e intermedia, en las que se formaliza la
inculpación o el procesamiento, tengan lugar con antelación a la adquisición de la
condición de miembro de una de las cámaras legislativas. En este sentido, este tribunal
ha declarado, ante la negativa a la concesión de un suplicatorio con ocasión de la
presentación de una querella contra quien adquirió con posterioridad la condición de
senador, que «no concurren elementos que permitan apreciar, en la interposición de la
querella, la existencia de móviles o intenciones referidos al funcionamiento o
composición del Senado. Al contrario, todo contribuye a poner de relieve que tales
móviles o intenciones no pudieron existir, pues en el momento de formularse la querella,
ni la persona frente a la que se dirigía tenía la condición de senador, ni siquiera cabía
aventurar que iba a serlo, ya que todavía no se habían convocado las correspondientes
elecciones, ni, en consecuencia, eran conocidas las candidaturas a estas»
(STC 90/1985, FJ 7).
Desde la perspectiva de control que a este tribunal corresponde, hemos de concluir,
por lo tanto, que la interpretación que la Sala Segunda del Tribunal Supremo efectúa de
la prerrogativa de la inmunidad en las resoluciones judiciales impugnadas es acorde con
una correcta comprensión del sentido de la prerrogativa misma y de los fines que esta
procura, tanto en el sentido lógico de sujeción a los límites objetivos que impone la
Constitución, como en el teleológico de la razonable proporcionalidad al fin al que
responde [SSTC 51/1985, FJ 6; 243/1988, FJ 3 A); 123/2001, y 124/2001, FFJJ 4)].
Por consiguiente, la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en aplicación
del enjuiciado criterio hermenéutico, de no solicitar la autorización al Congreso de los
Diputados y al Senado para continuar el proceso penal contra los demandantes de
amparo no ha vulnerado su derecho fundamental al ejercicio del cargo público
representativo (art. 23.2 CE), ni, en consecuencia, su derecho a un proceso con todas
las garantías (art. 24.2 CE). En efecto, aquellos aún no tenían la condición de diputado y
senador, respectivamente, al formalizarse su procesamiento –auto de 21 de marzo
de 2018–, habiendo sido proclamados electos –3 de mayo de 2019– iniciada ya la fase
de juicio oral –auto de 25 de octubre de 2018–, formuladas las acusaciones y muy
avanzado el desarrollo de sus sesiones –12 de febrero de 2019–. Las elecciones al
Congreso de los Diputados y al Senado, por disolución anticipada de las cámaras
(art. 115 CE), fueron convocadas por Real Decreto 129/2019, de 4 de marzo, de modo
que al inicio de la fase del juicio oral, incluso al comienzo de sus sesiones, la
convocatoria electoral era cuando menos un hecho incierto, desconociéndose, por lo
tanto, si los demandantes de amparo iban a formar parte de alguna de las candidaturas
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
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mismo, la necesidad de una interpretación estricta del alcance de la prerrogativa resulta
de la prohibición de su entendimiento como «un privilegio» personal o como expresión
«de un pretendido ius singulare» establecido a fin de pretender sustraer los
comportamientos de los diputados o senadores «del conocimiento o decisión de jueces y
tribunales, [pues], la existencia de tal tipo de privilegios pugnaría, entre otras cosas, con
los valores de "justicia" e "igualdad" que el art. 1.1. CE reconoce como "superiores" de
nuestro ordenamiento jurídico» (STC 90/1985, FJ 6). En esta misma línea, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado, como ya se ha puesto de relieve,
sobre la necesidad de dotar de un alcance restrictivo a la prerrogativa de la inmunidad,
en cuanto excepción al régimen ordinario de enjuiciamiento de los delitos, a fin de evitar
que sea utilizada por los representantes políticos como instrumento para eludir la acción
de la justicia (STEDH asunto Uspaskich c. Lituania, § 91).
Por último, la interpretación judicial de la que discrepan los recurrentes en amparo se
cohonesta con la finalidad institucional que se persigue con la prerrogativa de la
inmunidad y que permite «preservar su legitimidad» (STC 124/2001, FJ 4), cual es la de
evitar que la vía penal pueda ser utilizada con la intención de perturbar o alterar el
funcionamiento de las cámaras o la composición que el cuerpo electoral le ha dado en el
ejercicio del derecho de sufragio (art. 23.1 CE). En principio, parece evidente, como el
abogado del Estado y el Ministerio Fiscal señalan en su escrito de alegaciones, que esa
perturbación o alteración difícilmente se puede producir cuando el inicio del proceso
penal y la conclusión de las fases de instrucción e intermedia, en las que se formaliza la
inculpación o el procesamiento, tengan lugar con antelación a la adquisición de la
condición de miembro de una de las cámaras legislativas. En este sentido, este tribunal
ha declarado, ante la negativa a la concesión de un suplicatorio con ocasión de la
presentación de una querella contra quien adquirió con posterioridad la condición de
senador, que «no concurren elementos que permitan apreciar, en la interposición de la
querella, la existencia de móviles o intenciones referidos al funcionamiento o
composición del Senado. Al contrario, todo contribuye a poner de relieve que tales
móviles o intenciones no pudieron existir, pues en el momento de formularse la querella,
ni la persona frente a la que se dirigía tenía la condición de senador, ni siquiera cabía
aventurar que iba a serlo, ya que todavía no se habían convocado las correspondientes
elecciones, ni, en consecuencia, eran conocidas las candidaturas a estas»
(STC 90/1985, FJ 7).
Desde la perspectiva de control que a este tribunal corresponde, hemos de concluir,
por lo tanto, que la interpretación que la Sala Segunda del Tribunal Supremo efectúa de
la prerrogativa de la inmunidad en las resoluciones judiciales impugnadas es acorde con
una correcta comprensión del sentido de la prerrogativa misma y de los fines que esta
procura, tanto en el sentido lógico de sujeción a los límites objetivos que impone la
Constitución, como en el teleológico de la razonable proporcionalidad al fin al que
responde [SSTC 51/1985, FJ 6; 243/1988, FJ 3 A); 123/2001, y 124/2001, FFJJ 4)].
Por consiguiente, la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en aplicación
del enjuiciado criterio hermenéutico, de no solicitar la autorización al Congreso de los
Diputados y al Senado para continuar el proceso penal contra los demandantes de
amparo no ha vulnerado su derecho fundamental al ejercicio del cargo público
representativo (art. 23.2 CE), ni, en consecuencia, su derecho a un proceso con todas
las garantías (art. 24.2 CE). En efecto, aquellos aún no tenían la condición de diputado y
senador, respectivamente, al formalizarse su procesamiento –auto de 21 de marzo
de 2018–, habiendo sido proclamados electos –3 de mayo de 2019– iniciada ya la fase
de juicio oral –auto de 25 de octubre de 2018–, formuladas las acusaciones y muy
avanzado el desarrollo de sus sesiones –12 de febrero de 2019–. Las elecciones al
Congreso de los Diputados y al Senado, por disolución anticipada de las cámaras
(art. 115 CE), fueron convocadas por Real Decreto 129/2019, de 4 de marzo, de modo
que al inicio de la fase del juicio oral, incluso al comienzo de sus sesiones, la
convocatoria electoral era cuando menos un hecho incierto, desconociéndose, por lo
tanto, si los demandantes de amparo iban a formar parte de alguna de las candidaturas
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Núm. 97