T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6616)
Pleno. Sentencia 70/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6711-2019. Promovido por don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda respecto de los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que acuerdan continuar, sin solicitar autorización del Congreso de los Diputados y del Senado, la vista oral en causa especial, entre otros, por los delitos de rebelión y sedición. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que parten de una adecuada comprensión de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria; improcedencia de extrapolar la doctrina de la STJUE de 19 de diciembre 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47763

(STC 186/1989, FJ 2); o, en fin, que «la autorización a la cámara respectiva ha de ser
solicitada en todo caso antes de que los diputados y senadores sean inculpados o
procesados» (SSTC 123/2001 y 124/2001, FFJJ 5).
El precepto constitucional nada dice, ni ofrece pauta alguna para determinar el
significado de las expresiones «inculpados» y «procesados» (en este sentido,
STC 123/2001, FJ 5). Tampoco de los trabajos parlamentarios de elaboración de la
Constitución –que, conforme a una reiterada jurisprudencia constitucional, son un
elemento importante de interpretación, aunque no determinante, para desentrañar el
sentido y alcance de las normas (por todas, STC 137/2020, de 6 de octubre)– cabe
inferir ningún criterio hermenéutico, ya que, con la salvedad de incorporar la dimensión
temporal de la inmunidad al texto del informe de la ponencia constitucional, la redacción
del precepto permaneció sustancialmente inalterada desde el anteproyecto de
Constitución, de modo que su contenido inicial solo fue modificado por razones
gramaticales.
De otra parte, en tanto que el término «inculpados» no aparece en nuestros textos
constitucionales anteriores, no ocurre lo mismo, sin embargo, con el vocablo
«procesados», que desde la Constitución de 1837 constituye la referencia al previo
«permiso» o autorización» que los órganos judiciales debían solicitar de las cámaras
para proceder contra su miembros, sin hacer mención a un acto procesal concreto, salvo
en la Constitución de 1931, que requería aquella autorización «[si] algún juez o tribunal
estimare que debe dictar auto de procesamiento contra un diputado» (art. 55).
En fin, también es necesario constatar que el constituyente ha limitado el ámbito de
protección de la prerrogativa de la inmunidad de los diputados y senadores ex art. 71.2
CE a la prohibición de detención, salvo en caso de flagrante delito, y a la previa
autorización de la cámara respectiva para que puedan ser «inculpados» o «procesados».
De modo que no ha incluido en su ámbito constitucional otras facultades reconocidas a
las cámaras en otros textos constitucionales, entre ellas, por ejemplo, la de dejar sin
efecto la detención o el procesamiento de sus miembros o la de poder suspender la
persecución o el procedimiento penal dirigido contra ellos (art. 56 de la Constitución
española de 1931, art. 68 de la Constitución de la República Italiana de 1947, art. 46 de
la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania de 1949 y art. 26 de la
Constitución de la República Francesa de 1958).
Así pues, además de los condicionamientos materiales y hermenéuticos comunes e
inherentes a la naturaleza jurídica de todas las prerrogativas parlamentarias, el
constituyente ha acotado expresamente y con carácter individualizado cada prerrogativa,
singularizando su alcance y contenido en particular (en este sentido, STC 22/1997, FJ 7).
En lo que ahora interesa, el reconocimiento constitucional de la inmunidad es objeto en
nuestro ordenamiento de una doble delimitación: su ámbito material, que comprende la
prohibición de la detención, salvo en caso de flagrante delito, y la previa autorización de
la cámara respectiva para que los diputados y senadores puedan ser «inculpados» o
«procesados»; y, su ámbito temporal, que se extiende a todo el periodo del mandato
parlamentario.
b) Como hemos declarado en la STC 206/1992, la tarea de concretar y actualizar la
prerrogativa de la inmunidad parlamentaria, instituto característicamente vinculado a las
condiciones históricas de afirmación y de consolidación del Estado de Derecho, la
encomienda la Constitución a sus destinatarios con un distinto nivel de responsabilidad.
Aunque en dicha tarea está implicado en último término este tribunal, lo está antes que
él, y sin poder sustituirlo, «el legislador, a quien le corresponde comprobar en qué
medida las leyes procesales continúan adecuándose en su regulación a la norma
constitucional vigente. Y muy particularmente están implicadas las propias cámaras
integrantes de las Cortes Generales, no ya solo a través de su potestad de
establecimiento de sus propios reglamentos (art. 72.1 CE), sino sobre todo a través de
su tarea constante de formación de unos usos parlamentarios que siempre han sido
consustanciales al régimen parlamentario y, por ende, al Estado de Derecho» (FJ 3).

cve: BOE-A-2021-6616
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Núm. 97