T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6616)
Pleno. Sentencia 70/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6711-2019. Promovido por don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda respecto de los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que acuerdan continuar, sin solicitar autorización del Congreso de los Diputados y del Senado, la vista oral en causa especial, entre otros, por los delitos de rebelión y sedición. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que parten de una adecuada comprensión de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria; improcedencia de extrapolar la doctrina de la STJUE de 19 de diciembre 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97

Viernes 23 de abril de 2021

2.

Sec. TC. Pág. 47753

Requisitos de admisibilidad: Legitimación y agotamiento de la vía judicial previa.

a) Con carácter previo al enjuiciamiento de este óbice procesal, las alegaciones
que el abogado del Estado efectúa al respecto han de ser objeto de algunas precisiones.
Afirma en su escrito que «según resulta de la sentencia 459/2019, de 14 de octubre
dictada en la referida causa especial y del auto del Tribunal Supremo de 29 de enero
de 2020, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto
contra la sentencia anterior, FJ 10.1 B), la vulneración denunciada en el presente amparo
se hizo valer así en el trámite de cuestiones previas como en el incidente de nulidad
interpuesto contra la sentencia condenatoria, lo que, a juicio de esta representación,
debería determinar la inadmisibilidad del presente amparo […] dado el momento
procesal que se ha presentado la demanda, cuando aún permanecía abierto un cauce

cve: BOE-A-2021-6616
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Con carácter previo al examen de la pretensión deducida en la demanda, debemos
pronunciarnos sobre la concurrencia de los requisitos que para su admisibilidad se
establecen en la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), pues el incumplimiento de
alguno de ellos ha sido denunciado por el abogado del Estado y la representación
procesal del partido político Vox. De conformidad con una reiterada doctrina
constitucional, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de
amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de
forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la
acción se pueden volver a abordar o reconsiderar en sentencia, de oficio o a instancia de
parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos,
sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos
previstos en el art. 53 LOTC (por todas, STC 130/2018, de 12 de diciembre, FJ 2, y
doctrina constitucional allí citada).
A) La desestimación de la falta de legitimación de los demandantes aducida por la
representación procesal del partido político Vox no precisa de una detallada
argumentación.
Los recurrentes ciertamente han sido condenados por la STS, Sala Segunda,
459/2019, de 4 de octubre, dictada en la causa especial núm. 20907-2017, como autores
de sendos delitos de sedición y de malversación de caudales públicos, entre otras, a la
pena, respectivamente, de trece y doce años de inhabilitación absoluta, con la
consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos,
aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros
honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegidos para cargo público durante el
tiempo de la condena (fundamento de Derecho D.1). Es evidente, sin embargo, que la
imposición de la pena de inhabilitación absoluta en la extensión expresada no les priva
de capacidad procesal activa para poder promover recurso de amparo, en cuanto
titulares de derechos fundamentales, entre ellos, en lo que ahora interesa, del derecho al
ejercicio del cargo público representativo (art. 23.2 CE), al haber adquirido la condición
de diputado y senador, y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE),
contra las resoluciones judiciales interlocutorias recaídas durante el proceso, en la
medida en que las estimen lesivas de sus derechos fundamentales (SSTC 293/1994,
de 27 de octubre, FJ 1, y 13/2001, de 29 de enero, FJ 4).
Así pues, los demandantes están legitimados, en cuanto titulares de los derechos
fundamentales invocados, para interponer recurso de amparo contra los autos de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo que ahora impugnan por considerarlos lesivos de sus
derechos fundamentales.
B) Entre los requisitos establecidos para la admisión a trámite de una demanda de
amparo se encuentra, como expresión del carácter subsidiario de este proceso
constitucional, que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las
normas procesales en la vía judicial antes de acudir a este tribunal [art. 44.1 a) LOTC].
En este sentido, tanto el abogado del Estado como la representación procesal del partido
político Vox denuncian el carácter prematuro del recurso al no haber concluido aún la vía
judicial previa en el momento de su interposición.