T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6615)
Pleno. Sentencia 69/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6238-2019. Promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol en relación con los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que dispusieron su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47736

recurrente, como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, pone de
manifiesto que se han alterado las mayorías de los órganos de la cámara y resulta
arbitrario que los diputados suspendidos computen para la mayoría del pleno y no en
relación con los derechos del Grupo Parlamentario Mixto. Dichas alegaciones se
extienden al apartado 6 que, a su vez, vulneraría el artículo 23.2 CE, de acuerdo con la
STC 15/1992, de 10 de febrero.
La queja, tal y como ha quedado expuesta, ha de entenderse limitada a la denuncia
de falta de motivación y arbitrariedad de tales acuerdos vulneradora, a decir de la
demanda de los derechos del recurrente. Debe recordarse, al respecto, que, en el
fundamento jurídico 2 c) de esta sentencia hemos afirmado que los apartados 2, 4 y 6
del acuerdo de 5 de junio de 2019 no van a ser objeto de nuestro enjuiciamiento en los
extremos en los que la demanda entienda que los mismos vulneran los derechos del
grupo parlamentario, pues el recurrente no ostenta legitimación para su impugnación
[STC 24/2020, FJ 4 b)].
En todo caso, no cabe acoger las quejas que en la demanda se exponen, de falta de
motivación de las resoluciones que dictó la mesa del Congreso.
Se ha de tener en cuenta que la autonomía parlamentaria garantizada
constitucionalmente (art. 72 CE) implica otorgar a los órganos rectores de las cámaras
«un margen de aplicación en la interpretación de la legalidad parlamentaria que este
tribunal no puede desconocer» [STC 34/2018, FJ 3 c), con cita a su vez de la
STC 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 5 b)]. Además, que el Tribunal Constitucional,
ante la denuncia de falta de motivación de acuerdos de órganos de las diferentes
cámaras ha entendido que la misma ha podido ser expresada tanto en el acuerdo inicial,
como en la contestación a la solicitud de reconsideración (en este sentido,
STC 173/2020, de 19 de noviembre, FJ 3), y también en el acta de la reunión en la que
se adoptó el correspondiente acuerdo (STC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 4).
Pues bien, en este caso, y como destaca la letrada de las Cortes Generales, el
acuerdo de 5 de junio de 2019 se adoptó teniendo en cuenta el «[i]nforme sobre el
alcance y efectos de la suspensión de los señores diputados que se encuentran en
prisión preventiva» de la Secretaría General del Congreso de los Diputados de 4 de junio
de 2019, tal y como consta en el acta de la mesa del referido día. Asimismo, en el
acuerdo de 16 de julio de 2016, por el que se desestimó la solicitud de reconsideración
planteada por la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto contra el acuerdo de 5 de junio,
la mesa expuso los motivos por los que había adoptado las diferentes decisiones que
ahora se discute.
En definitiva, han de entenderse satisfechas las exigencias de motivación y por lo
tanto no cabría tildar de arbitraria la interpretación aun en la hipótesis de que no sea la
única posible, que la mesa del Congreso de los Diputados realizó en dichos acuerdos.
C) Finalmente, la demanda aduce que los apartados quinto y séptimo del acuerdo
de 5 de junio de 2019 son nulos de pleno derecho por privar al recurrente de la
asignación económica y de otros derechos de carácter económico. Son muy
heterogéneas las razones por las que, a juicio del demandante, dichos apartados serían
nulos.
a) Debe descartarse, como ya hicimos en el fundamento jurídico 3 A) a) de esta
sentencia, por remisión a la STC 97/2020, que estos acuerdos sean nulos por serlo los
de 24 de mayo y 11 de junio de 2019.
b) Tampoco resulta atendible la queja de falta de motivación de los acuerdos
impugnados en este punto, por las mismas razones expuestas en el fundamento
jurídico 6 B) de esta sentencia, habiendo razonado, además, la mesa, en su acuerdo
de 16 de julio de 2019, en el que desestima la solicitud de reconsideración, que la
suspensión de dichos derechos ya se resolvió en el acuerdo de 24 de mayo,
encontrándose entre dichos derechos los previstos en los artículos 8 y 9 RCD, por lo que
no se puede entender que carezcan de fundamentación jurídica como aduce la
demanda.

cve: BOE-A-2021-6615
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Núm. 97