T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6615)
Pleno. Sentencia 69/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6238-2019. Promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol en relación con los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que dispusieron su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47735

definitiva censura jurídico-constitucional alguna por el hecho de que la mesa de la
Cámara asumiera la declaración de suspensión, acto debido para cuya adopción se
acomodó bien la condición de un órgano de gobierno que tiene cometidos, en general,
de carácter técnico-jurídico [STC 110/2019, FJ 3 A) b), por todas], y que cuenta, como
han recordado quienes se oponen al recurso, con competencia para cualesquiera
funciones ‘que no estén atribuidas a un órgano específico’ del Congreso (art. 31.1.7
RCD)». Por lo tanto, si entendimos que la mesa era competente para la adopción de la
declaración de suspensión, no hay razón alguna para entender que no lo es para definir
los efectos de la misma, cuanto más en la medida en que la mesa, como alega la letrada
de las Cortes Generales, es el órgano rector y de gobierno de la Cámara (artículo 30.l
RCD), al que le corresponde «adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la
organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara» (artículo 31.1.1
RCD), la función de calificar y decidir la tramitación de todos los escritos y documentos
de índole parlamentaria (artículos 31.1.4 y 5 RCD), así como «cualesquiera otras que le
encomiende el presente reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano
específico» (artículo 3.1.7 RCD). A lo que ha de añadirse que, en todo caso, el inciso al
que hace referencia la demanda y que determinaría el vicio de incompetencia que se
alega, no podría considerarse, como también alega la letrada de las Cortes Generales,
una resolución de carácter general cuya adopción encomienda el artículo 32.2 RCD a la
presidencia de la Cámara, oída la mesa y la junta de portavoces, en la que se ejerza una
función supletoria del reglamento.
En todo caso, en lo que funda la demanda la vulneración del artículo 23.2 CE es en
la falta de audiencia de la junta de portavoces (SSTC 107/2016, 108/2016 y 109/2016). Y
lo cierto es, como alegan las partes que se oponen al recurso, que la junta fue
efectivamente oída por el órgano de gobierno de la cámara antes de resolver sobre la
solicitud de reconsideración, de acuerdo con el artículo 31.2 RCD. En consecuencia, y
como afirma la STC 110/2019, FJ 2 B a) «oída así la junta sobre este extremo, es ya del
todo intrascendente, a efectos jurídico-constitucionales, que el parecer recabado lo fuera
con fundamento en uno u otro precepto reglamentario […] pues lo decisivo es que la
audiencia —de ser relevante para el derecho fundamental invocado— tuvo lugar, sin que
el recurso de amparo del artículo 42 LOTC sirva en modo alguno de cauce para discutir
sobre infracciones puramente formales, reales o supuestas, de la legalidad parlamentaria
y que nunca habrían deparado, por tanto, lesiones reales y efectivas de los derechos
fundamentales (SSTC 129/2006, de 24 de abril, FJ 4, y 78/2016, de 24 de abril, FJ 6)».
B) El recurrente alega que los apartados 2, 4 y 6 del acuerdo de 5 de junio vulneran
los derechos del Grupo Parlamentario Mixto y del recurrente. Dichos apartados, como ha
quedado constancia en los antecedentes, precisan las consecuencias de la suspensión
de los diputados a los que se refiere el acuerdo de 24 de mayo de 2019, en las mayorías
del Congreso y de sus órganos, y en los derechos del Grupo Parlamentario Mixto.
En concreto, el apartado 2 establece que, en el momento de determinar el número de
miembros que, en los distintos órganos corresponderá designar al Grupo Parlamentario
Mixto, ha de tenerse en cuenta que los diputados suspendidos no pueden pertenecer a
ninguna comisión, ni formar parte de otros órganos como las ponencias o
subcomisiones. Por su parte, el apartado 4 establece que se descontarán los cuatro
diputados suspendidos del número total de miembros de la cámara a efectos de
ponderar el voto en los casos en que sea precisa tal ponderación y para la asignación
del número de iniciativas correspondientes al Grupo Parlamentario Mixto cuya inclusión
se establezca con referencia a un sistema de cupo. A su vez, el apartado 6 establece
que se ha de detraer la parte proporcional de la subvención correspondiente al Grupo
Parlamentario Mixto, en lo relativo a la pertenencia al mismo de dichos diputados, una
vez se formalice su incorporación a aquél.
La razón de la vulneración sería, según se infiere de lo expuesto en la demanda, que
determinadas consecuencias que se atribuyen a la suspensión de la condición de
diputado, vulneran el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos,
así como el derecho a una resolución motivada. Entre las alegaciones que realiza el

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