T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6615)
Pleno. Sentencia 69/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6238-2019. Promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol en relación con los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que dispusieron su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario (STC 97/2020).
34 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47734
y a los demás derechos fundamentales, como referidos, cuando se trata de cargos
representativos, a la necesaria salvaguarda de la naturaleza de la representación.
e) El derecho fundamental de que se trata no es incondicionado o absoluto, sino
que queda delimitado en su contenido tanto por su naturaleza como en atención a su
función. Aunque el derecho se impone en su contenido esencial al legislador, puede este
establecer limitaciones y restricciones a su ejercicio que, respetando ese contenido y los
imperativos del principio de igualdad, se ordenen, desde la perspectiva constitucional, a
un fin legítimo y en términos proporcionados a esa válida finalidad. Limitaciones y
restricciones legales que habrán de aplicarse, en especial por los órganos judiciales,
mediante resolución especialmente motivada y no incursa en desproporción en relación
con aquella finalidad.
f) Los criterios reseñados, son según se puntualiza con detalle en las mencionadas
sentencias, semejantes a los que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 3 del Protocolo adicional número 1 al
CEDH, jurisprudencia que constituye relevante referencia hermenéutica para la
determinación del sentido y alcance de los derechos que la Constitución reconoce en su
artículo 10.2.
5.
Sobre las vulneraciones alegadas del artículo 23 CE.
A) La demanda alega, en primer lugar, que el acuerdo de 5 de junio de 2019, fue
dictado por un órgano manifiestamente incompetente, la mesa, y que se ha producido la
vulneración del derecho del diputado recurrente por su adopción, sin audiencia de la
junta de portavoces. A su juicio, un inciso del apartado 2 del citado acuerdo, que
establece que la suspensión de determinados diputados supone que los mismos no
pueden pertenecer a ninguna comisión, ni formar parte de otros órganos como las
ponencias o subcomisiones, «habrá de ser tenida en cuenta en el momento de
determinar el número de miembros que en los distintos órganos corresponderá designar
al Grupo Parlamentario Mixto», es una disposición de carácter general, siendo
competente para su adopción la presidencia de la Cámara, oída la junta de portavoces
(artículo 32.2 RCD). La vulneración del artículo 23 CE se habría producido, a decir de la
demanda, precisamente, por no haber oído a la junta de portavoces, ya que conforme a
las SSTC 107/2016, 108/2016 y 109/2016, de 7 de junio, dicha falta de audiencia es la
que comporta la vulneración.
No cabe acoger, sin embargo, esta queja.
El acuerdo de 5 de junio de 2019, confirmado por el de 16 de julio, es un acuerdo de
carácter complementario del de 24 de mayo de 2019, confirmado por el de 11 de junio
de 2019, en el que se declaró la suspensión en el ejercicio del cargo y de los derechos y
deberes establecidos en el reglamento de la Cámara, entre otros, del ahora recurrente
en amparo, y que define los efectos de dicha suspensión en la composición y
funcionamiento de la cámara y de sus órganos y, en relación con los derechos
económicos y de prestaciones sociales de los diputados suspensos.
El acuerdo de 24 de mayo, del que este es complementario, fue adoptado por la
mesa de la Cámara. Al respecto la STC 97/2020, FJ 6 C) b) afirmó que no cabía «en
cve: BOE-A-2021-6615
Verificable en https://www.boe.es
En el análisis de las vulneraciones del artículo 23 CE aducidas en la demanda hay
que partir de que este tribunal ya consideró que la aplicación por los acuerdos de 24 de
mayo y de 11 de junio de 2019 del artículo 384 bis LECrim no fue lesiva del derecho
fundamental enunciado en el artículo 23.2 CE [STC 97/2020, FJ 6 B) e)]. En el acuerdo
de 24 de mayo, confirmado por el acuerdo de 11 de junio, se declaró automáticamente
suspendido al ahora recurrente en amparo, en el ejercicio del cargo y en los derechos y
deberes establecidos en el Reglamento del Congreso. Entre esos derechos se
encuentran los derechos y las facultades a las que se refieren los acuerdos ahora
recurridos, que por ser complementarios de los anteriores, se limitan, como los propios
acuerdos expresan, a establecer el alcance y los efectos de la suspensión. Partiendo de
dicha premisa, deben ahora analizarse las diferentes quejas que aduce la demanda.
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47734
y a los demás derechos fundamentales, como referidos, cuando se trata de cargos
representativos, a la necesaria salvaguarda de la naturaleza de la representación.
e) El derecho fundamental de que se trata no es incondicionado o absoluto, sino
que queda delimitado en su contenido tanto por su naturaleza como en atención a su
función. Aunque el derecho se impone en su contenido esencial al legislador, puede este
establecer limitaciones y restricciones a su ejercicio que, respetando ese contenido y los
imperativos del principio de igualdad, se ordenen, desde la perspectiva constitucional, a
un fin legítimo y en términos proporcionados a esa válida finalidad. Limitaciones y
restricciones legales que habrán de aplicarse, en especial por los órganos judiciales,
mediante resolución especialmente motivada y no incursa en desproporción en relación
con aquella finalidad.
f) Los criterios reseñados, son según se puntualiza con detalle en las mencionadas
sentencias, semejantes a los que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 3 del Protocolo adicional número 1 al
CEDH, jurisprudencia que constituye relevante referencia hermenéutica para la
determinación del sentido y alcance de los derechos que la Constitución reconoce en su
artículo 10.2.
5.
Sobre las vulneraciones alegadas del artículo 23 CE.
A) La demanda alega, en primer lugar, que el acuerdo de 5 de junio de 2019, fue
dictado por un órgano manifiestamente incompetente, la mesa, y que se ha producido la
vulneración del derecho del diputado recurrente por su adopción, sin audiencia de la
junta de portavoces. A su juicio, un inciso del apartado 2 del citado acuerdo, que
establece que la suspensión de determinados diputados supone que los mismos no
pueden pertenecer a ninguna comisión, ni formar parte de otros órganos como las
ponencias o subcomisiones, «habrá de ser tenida en cuenta en el momento de
determinar el número de miembros que en los distintos órganos corresponderá designar
al Grupo Parlamentario Mixto», es una disposición de carácter general, siendo
competente para su adopción la presidencia de la Cámara, oída la junta de portavoces
(artículo 32.2 RCD). La vulneración del artículo 23 CE se habría producido, a decir de la
demanda, precisamente, por no haber oído a la junta de portavoces, ya que conforme a
las SSTC 107/2016, 108/2016 y 109/2016, de 7 de junio, dicha falta de audiencia es la
que comporta la vulneración.
No cabe acoger, sin embargo, esta queja.
El acuerdo de 5 de junio de 2019, confirmado por el de 16 de julio, es un acuerdo de
carácter complementario del de 24 de mayo de 2019, confirmado por el de 11 de junio
de 2019, en el que se declaró la suspensión en el ejercicio del cargo y de los derechos y
deberes establecidos en el reglamento de la Cámara, entre otros, del ahora recurrente
en amparo, y que define los efectos de dicha suspensión en la composición y
funcionamiento de la cámara y de sus órganos y, en relación con los derechos
económicos y de prestaciones sociales de los diputados suspensos.
El acuerdo de 24 de mayo, del que este es complementario, fue adoptado por la
mesa de la Cámara. Al respecto la STC 97/2020, FJ 6 C) b) afirmó que no cabía «en
cve: BOE-A-2021-6615
Verificable en https://www.boe.es
En el análisis de las vulneraciones del artículo 23 CE aducidas en la demanda hay
que partir de que este tribunal ya consideró que la aplicación por los acuerdos de 24 de
mayo y de 11 de junio de 2019 del artículo 384 bis LECrim no fue lesiva del derecho
fundamental enunciado en el artículo 23.2 CE [STC 97/2020, FJ 6 B) e)]. En el acuerdo
de 24 de mayo, confirmado por el acuerdo de 11 de junio, se declaró automáticamente
suspendido al ahora recurrente en amparo, en el ejercicio del cargo y en los derechos y
deberes establecidos en el Reglamento del Congreso. Entre esos derechos se
encuentran los derechos y las facultades a las que se refieren los acuerdos ahora
recurridos, que por ser complementarios de los anteriores, se limitan, como los propios
acuerdos expresan, a establecer el alcance y los efectos de la suspensión. Partiendo de
dicha premisa, deben ahora analizarse las diferentes quejas que aduce la demanda.