T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6615)
Pleno. Sentencia 69/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6238-2019. Promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol en relación con los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que dispusieron su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47733
reiteran por remisión al citado recurso. Por lo tanto, debemos limitarnos ahora
únicamente a las vulneraciones autónomas de este recurso de amparo.
d) Rechazadas las vulneraciones alegadas en la demanda que se sustentan en la
nulidad de los acuerdos de 24 de mayo y 11 de junio de 2019, deben ahora analizarse
los motivos por los que, a juicio del recurrente, los acuerdos ahora recurridos vulnerarían
los artículos 14 y 23 CE, así como el artículo 3 del Protocolo núm. 1 al CEDH.
Precisando, en todo caso, respecto a la denuncia de la vulneración del artículo 14 CE
que alega el demandante, que la eventual lesión de la igualdad ha de examinarse en el
contexto del artículo 23.2 CE y no en el del artículo 14, a no ser que el tratamiento
diferenciado controvertido se deba a alguno de los criterios expresamente mencionados
en el artículo 14 CE (por todas, STC 4/2018, de 22 de enero, FJ 2), lo que no se aduce
en el presente recurso de amparo. La suspensión de sus derechos económicos alegada
por el recurrente, no se corresponde con un derecho fundamental susceptible de amparo
constitucional de los previstos en la sección primera, capítulo II, título I de la
Constitución, por lo que su análisis habrá de limitarse a su posible afectación al
artículo 23 CE.
4.
Jurisprudencia constitucional sobre el artículo 23.2 CE.
a) Desde las SSTC 10/1983, de 21 de febrero, y 32/1985, de 6 de marzo, FFJJ 2
y 3 de una y otra, tiene declarado este tribunal que el derecho a acceder a los cargos de
naturaleza representativa implica también el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de
acuerdo con la ley, sin constricciones o perturbaciones ilegítimas.
b) Cuando se trata de tales cargos representativos, el derecho enunciado en el
artículo 23.2 CE ha de ponerse en conexión con el de todos los ciudadanos a participar
en los asuntos públicos por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones
periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE), pues son los representantes quienes
actualizan aquel derecho de los ciudadanos, al margen ahora la participación directa a la
que el propio precepto se refiere.
c) El derecho establecido en el artículo 23.2 CE, como se desprende del inciso final
del precepto, es de configuración legal, correspondiendo a la ley, concepto en el que se
incluyen los reglamentos parlamentarios, ordenar los derechos y facultades que
correspondan a los distintos cargos públicos y que pasan así a integrarse en el estatus
propio de cada uno de ellos, con la consecuencia de que podrá su titular defender, al
amparo de esta disposición constitucional, el ius in officium que estime ilegítimamente
constreñido o ignorado por actos de los poderes públicos. En todo caso, en el
artículo 23.2 no ha asumido la Constitución un genérico derecho, con la condición de
fundamental, al respeto de todas y cada una de las prescripciones de aquellos
reglamentos, con la consecuencia de que el derecho de los representantes, y en
particular su ius in officium, solo podrá considerarse vulnerado si las alegadas
contravenciones de las normas internas de las asambleas afectan al núcleo de los
derechos y facultades de los representantes o, en otros términos, a su estatuto
constitucionalmente relevante.
d) El legislador dispone de un amplio margen de libertad para regular el ejercicio
del derecho, si bien con límites, tanto generales, como el respeto al principio de igualdad
cve: BOE-A-2021-6615
Verificable en https://www.boe.es
La STC 97/2020, FJ 6 A) hizo un recordatorio general de las líneas capitales de la
doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental enunciado en el artículo 23.2 CE,
y a propósito de su conexión con el reconocido en el apartado primero del mismo
artículo, con referencia a las SSTC 155/2019, de 28 de noviembre, FJ 15; 159/2019,
de 12 de diciembre, FJ 5; 3/2020, de 15 de enero, FJ 10; 4/2020, de 15 de enero, FJ 3,
y 9/2020, de 28 de enero, FJ 4. Especial relevancia tiene en el presente recurso de
amparo, asimismo, la doctrina constitucional sobre el contenido de este derecho [entre
otras, además de las anteriores, STC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 2 A)]. La doctrina
contenida en dichas sentencias:
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47733
reiteran por remisión al citado recurso. Por lo tanto, debemos limitarnos ahora
únicamente a las vulneraciones autónomas de este recurso de amparo.
d) Rechazadas las vulneraciones alegadas en la demanda que se sustentan en la
nulidad de los acuerdos de 24 de mayo y 11 de junio de 2019, deben ahora analizarse
los motivos por los que, a juicio del recurrente, los acuerdos ahora recurridos vulnerarían
los artículos 14 y 23 CE, así como el artículo 3 del Protocolo núm. 1 al CEDH.
Precisando, en todo caso, respecto a la denuncia de la vulneración del artículo 14 CE
que alega el demandante, que la eventual lesión de la igualdad ha de examinarse en el
contexto del artículo 23.2 CE y no en el del artículo 14, a no ser que el tratamiento
diferenciado controvertido se deba a alguno de los criterios expresamente mencionados
en el artículo 14 CE (por todas, STC 4/2018, de 22 de enero, FJ 2), lo que no se aduce
en el presente recurso de amparo. La suspensión de sus derechos económicos alegada
por el recurrente, no se corresponde con un derecho fundamental susceptible de amparo
constitucional de los previstos en la sección primera, capítulo II, título I de la
Constitución, por lo que su análisis habrá de limitarse a su posible afectación al
artículo 23 CE.
4.
Jurisprudencia constitucional sobre el artículo 23.2 CE.
a) Desde las SSTC 10/1983, de 21 de febrero, y 32/1985, de 6 de marzo, FFJJ 2
y 3 de una y otra, tiene declarado este tribunal que el derecho a acceder a los cargos de
naturaleza representativa implica también el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de
acuerdo con la ley, sin constricciones o perturbaciones ilegítimas.
b) Cuando se trata de tales cargos representativos, el derecho enunciado en el
artículo 23.2 CE ha de ponerse en conexión con el de todos los ciudadanos a participar
en los asuntos públicos por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones
periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE), pues son los representantes quienes
actualizan aquel derecho de los ciudadanos, al margen ahora la participación directa a la
que el propio precepto se refiere.
c) El derecho establecido en el artículo 23.2 CE, como se desprende del inciso final
del precepto, es de configuración legal, correspondiendo a la ley, concepto en el que se
incluyen los reglamentos parlamentarios, ordenar los derechos y facultades que
correspondan a los distintos cargos públicos y que pasan así a integrarse en el estatus
propio de cada uno de ellos, con la consecuencia de que podrá su titular defender, al
amparo de esta disposición constitucional, el ius in officium que estime ilegítimamente
constreñido o ignorado por actos de los poderes públicos. En todo caso, en el
artículo 23.2 no ha asumido la Constitución un genérico derecho, con la condición de
fundamental, al respeto de todas y cada una de las prescripciones de aquellos
reglamentos, con la consecuencia de que el derecho de los representantes, y en
particular su ius in officium, solo podrá considerarse vulnerado si las alegadas
contravenciones de las normas internas de las asambleas afectan al núcleo de los
derechos y facultades de los representantes o, en otros términos, a su estatuto
constitucionalmente relevante.
d) El legislador dispone de un amplio margen de libertad para regular el ejercicio
del derecho, si bien con límites, tanto generales, como el respeto al principio de igualdad
cve: BOE-A-2021-6615
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La STC 97/2020, FJ 6 A) hizo un recordatorio general de las líneas capitales de la
doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental enunciado en el artículo 23.2 CE,
y a propósito de su conexión con el reconocido en el apartado primero del mismo
artículo, con referencia a las SSTC 155/2019, de 28 de noviembre, FJ 15; 159/2019,
de 12 de diciembre, FJ 5; 3/2020, de 15 de enero, FJ 10; 4/2020, de 15 de enero, FJ 3,
y 9/2020, de 28 de enero, FJ 4. Especial relevancia tiene en el presente recurso de
amparo, asimismo, la doctrina constitucional sobre el contenido de este derecho [entre
otras, además de las anteriores, STC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 2 A)]. La doctrina
contenida en dichas sentencias: