T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6615)
Pleno. Sentencia 69/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6238-2019. Promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol en relación con los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que dispusieron su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47731

inciden en los derechos que el reglamento atribuye a los grupos parlamentarios y, en
concreto, al Grupo Parlamentario Mixto, y el recurrente carece de legitimación para
impugnar los mismos, en cuanto ha comparecido a título individual y sin ostentar la
representación legal del grupo parlamentario en el que resulta integrado. Por su parte, y
como se acaba de exponer, la letrada de las Cortes Generales afirma que la afectación
de los derechos del Grupo Mixto no pueden ser invocada en una demanda de amparo
planteada por un diputado suspendido de dicho grupo.
En la STC 24/2020, FJ 4, el tribunal recordó que los parlamentarios que comparecen
en el recurso de amparo a título individual sin ostentar la representación del grupo
parlamentario o de sus miembros, salvo que se personen todos sus componentes,
carecen de legitimación para arrogarse la defensa de los derechos y facultades del grupo
al que pertenecen. Y, entre los pronunciamientos de dichas sentencias se refirió
[STC 24/2020, FJ 4 b)], con cita de la STC 168/2012, de 1 de octubre, FJ 6 b), a que, «la
sola condición de miembros de un grupo parlamentario no es suficiente para arrogarse la
defensa de los derechos del grupo a que pertenecen, pues de lo contrario cada uno de
los diputados de un grupo sería titular de una facultad impugnatoria que podría ejercitar
individualmente, incluso en contra de la posible voluntad de los otros diputados del
mismo grupo parlamentario».
Como ha quedado constancia en los antecedentes de esta sentencia, los puntos 2, 4
y 6 del acuerdo de 5 de junio de 2019 contienen pronunciamientos que hacen referencia
a: (i) que la circunstancia de que diputados suspendidos no pueden pertenecer a
ninguna comisión, ni formar parte de otros órganos como las ponencias o
subcomisiones, habrá de ser tenida en cuenta en el momento de determinar el número
de miembros que en los distintos órganos corresponderá designar al Grupo
Parlamentario Mixto (punto 2); (ii) la ponderación de voto y el número de iniciativas que
corresponden al Grupo Parlamentario Mixto con referencia a un sistema de cupo, en el
que se descontará los cuatro diputados suspendidos del número total de diputados de
dicho grupo (punto 4); (iii) la detracción de la parte proporcional de la subvención
correspondiente al Grupo Parlamentario Mixto, en lo relativo a la pertenencia al mismo
de dichos diputados (punto 6). Contienen, en definitiva, las consecuencias de la
suspensión de los cuatro diputados en el Grupo Parlamentario Mixto.
A la luz de la doctrina constitucional expuesta, y en tanto la sola condición de
miembro de un grupo parlamentario no es suficiente para arrogarse la defensa de los
derechos del grupo a que pertenecen, debemos convenir con el Ministerio Fiscal, que el
diputado recurrente en amparo no estaba legitimado para impugnar los puntos 2, 4 y 6
del acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 5 de junio de 2019,
confirmado por el acuerdo de 16 de julio del mismo año, en lo que hace referencia a los
derechos del Grupo Mixto. Dichos pronunciamientos, en consecuencia, no serán objeto
de nuestro enjuiciamiento en los extremos en los que la demanda entienda que los
mismos vulneran los derechos del grupo parlamentario, pues el recurrente no ostenta
legitimación para su impugnación.
d) La impugnación por el recurrente no ha perdido objeto por el hecho de que
cesara definitivamente en esa condición tras la disolución de la cámara y convocatoria
de elecciones por Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre (art. 68.4 CE) antes de
que recayera, el 14 de octubre del mismo año, sentencia 459/2019, de 14 de octubre, de
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, puesto que, como afirma el Ministerio Fiscal,
los acuerdos frente a los que el recurrente ejerce su pretensión desplegaron sus efectos,
al menos, y sin perjuicio de lo que posteriormente precisaremos, desde el día 21 de
mayo de 2019 hasta la fecha de la disolución de la cámara, el 24 de septiembre de ese
mismo año.
e) En la demanda se ha solicitado, con cita del artículo 89.1 LOTC, la práctica de la
prueba consistente en libramiento de oficio al registro central de medidas cautelares,
requisitorias y sentencias no firmes para que se certificara «si algún juez o tribunal ha
decretado la medida prevista en el artículo 384 bis LECrim en relación con la condición
de diputado» de quien recurre, así como libramiento de atento oficio al Congreso de los

cve: BOE-A-2021-6615
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