T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6615)
Pleno. Sentencia 69/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6238-2019. Promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol en relación con los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que dispusieron su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario (STC 97/2020).
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Viernes 23 de abril de 2021

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cargo representativo (STC 24/2020, de 13 de febrero, FJ 3). Este mismo entendimiento
de la representación que ostenta el portavoz de un grupo parlamentario, podría hacerse
extensivo a la solicitud de reconsideración (artículo 31.2 RCD), cuanto más la mesa del
Congreso de los diputados, en el acuerdo de 16 de julio de 2019, que desestimó la
reconsideración solicitada, no cuestionó la legitimación de la portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto para su planteamiento y dio contestación a todos los extremos
planteados en la misma, incluidos los derechos que ahora se entiende son
personalísimos del recurrente. No es obstáculo para ello, tampoco, que la entonces
portavoz del Grupo Parlamentario Mixto especificase que la solicitud de reconsideración
fue registrada a iniciativa exclusiva de JxCAT-Junts, ya que nada añade ni tampoco
restringe a su legitimación como portavoz del Grupo Parlamentario Mixto, que le
correspondería precisamente por ostentar dicha condición de portavoz. En todo caso, el
ahora recurrente en amparo fue elegido diputado del Congreso por la candidatura de
Junts per Catalunya. Finalmente, el hecho de que el recurrente hubiese sido suspendido
en su condición no tiene efectos tampoco en la legitimación de la portavoz para solicitar
la reconsideración del acuerdo de 5 de junio de 2019, puesto que, según establece el
propio acuerdo, el diputado recurrente forma parte del Grupo Mixto cuya portavoz solicitó
dicha reconsideración.
De acuerdo con lo expuesto, no habría obstáculo para que la portavoz del Grupo
Mixto hubiese planteado la solicitud de reconsideración del acuerdo de 5 de junio
de 2019. En este caso, debemos entender, además, que, con la misma se ha agotado la
vía previa para la interposición del presente recurso de amparo.
Ello se debe a que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la exigencia de haber
agotado las instancias internas parlamentarias deriva del principio de subsidiariedad, así
como del debido respeto a la autonomía parlamentaria, de tal modo que no cabe recabar
el amparo de este tribunal si la lesión pudo haber sido remediada mediante
procedimientos parlamentarios que sin embargo no se utilizaron [SSTC 96/2019, de 15
de julio, FJ 4, y 97/2020, de 21 de julio, FJ 2 B) b)]. Pues bien, en este caso, se planteó
solicitud de reconsideración por la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto en relación
con el acuerdo de 5 de junio de 2019, en la que esgrimió consideraciones similares a las
que se alegan en la demanda de amparo, en relación con los referidos acuerdos: la
incompetencia de la mesa para su adopción y la falta de audiencia de la junta de
portavoces; la afectación de dichos acuerdos al Grupo Parlamentario Mixto y la
vulneración de los derechos de carácter económico y social de los diputados
suspendidos. En consecuencia, la mesa tuvo ocasión de analizar, al plantearse la
solicitud de reconsideración, las vulneraciones que, de una manera u otra, se plantean
en el presente recurso de amparo. Se respetaron, de esta manera, los principios de
subsidiariedad, así como del debido respeto a la autonomía parlamentaria, que informan
la exigencia de agotamiento de la vía previa en los recursos de amparo parlamentarios.
En consecuencia, afirmado que, en este caso, la portavoz del Grupo Parlamentario
Mixto, al plantear la solicitud de reconsideración actuó, también, en representación del
diputado ahora recurrente en amparo, y que este planteó el presente recurso con el
mismo fundamento que la misma, en la mayoría de sus extremos, y que, además, resulta
afectado por los acuerdos que impugnan que, en su criterio, lesionan, entre otros, los
derechos garantizados por el artículo 23.2 CE [STC 93/1998, de 4 de mayo, FJ 2 b)],
debemos desestimar el óbice planteado por la letrada de las Cortes Generales.
Ello sin perjuicio de que las diferencias que pueda haber en alguno de sus extremos
entre la solicitud de reconsideración y la demanda deban conducir a la delimitación del
objeto del presente recurso de amparo, como se expondrá a continuación.
c) El Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión del recurso de amparo en relación
con los pronunciamientos del acuerdo de 5 de junio de 2019, contenidos en los puntos 2,
4 y 6, confirmados por el acuerdo de 16 de julio, por falta de legitimación del recurrente
en cuanto dichos pronunciamientos afectan a los derechos atribuidos al Grupo
Parlamentario Mixto, cuya representación legal no ostenta el demandante. En concreto,
aduce, de acuerdo con lo afirmado en la STC 24/2020, FFJJ 3 y 4, que los mismos

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