T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6615)
Pleno. Sentencia 69/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6238-2019. Promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol en relación con los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que dispusieron su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47729
recurso debe entenderse dirigido contra el acuerdo de la mesa del Congreso de 16 de
julio de 2019, resolución esta que desestimó la solicitud de reconsideración formulada
por el grupo parlamentario contra el acuerdo inicial de 5 de junio de 2019.
b) La letrada de las Cortes Generales solicita la inadmisión del presente recurso de
amparo, por lo que ha de abordarse ahora la comprobación de los requisitos procesales
(por todas, STC 36/2020, de 25 de febrero, FJ 2). La razón que alega es que el
recurrente no interpuso la solicitud de reconsideración (artículo 31.2 RCD), requisito
necesario para considerar agotada la vía previa para la interposición del recurso de
amparo (artículo 42 LOTC). Dicha solicitud fue planteada por la portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto. Alega que no hay continuidad procesal entre el escrito de
reconsideración y la demanda de amparo, y que la parte a la que representa se sitúa en
un plano de clara indefensión, en cuanto que quien solicita la reconsideración es una
persona y quien interpone la demanda de amparo es otro sujeto diferente.
Como se ha expuesto pormenorizadamente en los antecedentes de esta sentencia,
para sustentar su pretensión de inadmisión pone de manifiesto diferentes circunstancias
que concurren: las alegaciones que pueda realizar la portavoz del Grupo Parlamentario
Mixto no son las que pueda formular el recurrente en amparo, quien ni siquiera
pertenece «como activo» al Grupo Mixto, al estar suspendido; es discutible la
legitimación de la portavoz para solicitar la reconsideración de los aspectos del acuerdo
que pueden calificarse de personalísimos; la portavoz interpuso la reconsideración en
nombre de los diputados de JxCAT-Junts; y, en fin, las alegaciones que lleva a cabo
sobre la posible afectación de los derechos del Grupo Mixto no pueden ser invocadas en
una demanda de amparo planteada por un diputado suspendido aunque esté en dicho
grupo parlamentario.
El artículo 42 LOTC permite la impugnación a través del recurso de amparo de las
decisiones o actos sin valor de Ley del Congreso de los Diputados y de sus órganos una
vez que, con arreglo a las normas internas de las cámaras, sean firmes. Este tribunal ha
entendido que dicha firmeza exige agotar las instancias internas parlamentarias
previamente a la interposición del recurso de amparo (por todas, STC 27/2000, de 31 de
enero, FJ 2). Hemos considerado el incumplimiento de este requisito causa de
inadmisibilidad por «falta de agotamiento de la vía previa» (SSTC 20/2008, de 31 de
enero, FJ 4; 119/2011, de 5 de julio, FJ 2, y 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 2).
En este caso, la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto planteó solicitud de
reconsideración contra el acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 5 de
junio de 2019 que, tal y como ha quedado constancia en los antecedentes de esta
sentencia, contiene pronunciamientos sobre los efectos de la suspensión en el ejercicio
del cargo y en los derechos y deberes establecidos en el Reglamento de la Cámara de
cuatro diputados, tanto en la composición y funcionamiento de la Cámara, como en el
Grupo Parlamentario Mixto y sobre determinadas cuestiones que afectan a dichos
diputados. A su vez, el ahora recurrente en amparo, que es uno de los cuatro diputados
que quedó automáticamente suspendido en el ejercicio de su cargo, según los acuerdos
de 24 de mayo y 11 de junio de 2019, interpuso el presente recurso de amparo.
No pueden acogerse, en este punto, las diferentes apreciaciones realizadas al
respecto por la letrada de las Cortes Generales que, a su juicio, conducirían a la
inadmisión de este recurso de amparo.
En primer lugar, porque, en este caso, no se puede negar que la portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto podía solicitar a la mesa del Congreso de los Diputados la
reconsideración del acuerdo de 5 de junio de 2019. El artículo 31.2 RCD establece que si
un diputado o un grupo parlamentario discreparen de la decisión de la esa, podrán
solicitar su consideración.
El tribunal ha venido entendiendo en el ámbito del recurso de amparo del artículo 42
LOTC que los grupos parlamentarios, en aplicación del principio del favor actionis,
ostentan una representación institucional de los miembros que los integran que les
otorga capacidad procesal ante este tribunal para defender las eventuales vulneraciones
de los derechos fundamentales de sus miembros que tengan relación con el ejercicio del
cve: BOE-A-2021-6615
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
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recurso debe entenderse dirigido contra el acuerdo de la mesa del Congreso de 16 de
julio de 2019, resolución esta que desestimó la solicitud de reconsideración formulada
por el grupo parlamentario contra el acuerdo inicial de 5 de junio de 2019.
b) La letrada de las Cortes Generales solicita la inadmisión del presente recurso de
amparo, por lo que ha de abordarse ahora la comprobación de los requisitos procesales
(por todas, STC 36/2020, de 25 de febrero, FJ 2). La razón que alega es que el
recurrente no interpuso la solicitud de reconsideración (artículo 31.2 RCD), requisito
necesario para considerar agotada la vía previa para la interposición del recurso de
amparo (artículo 42 LOTC). Dicha solicitud fue planteada por la portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto. Alega que no hay continuidad procesal entre el escrito de
reconsideración y la demanda de amparo, y que la parte a la que representa se sitúa en
un plano de clara indefensión, en cuanto que quien solicita la reconsideración es una
persona y quien interpone la demanda de amparo es otro sujeto diferente.
Como se ha expuesto pormenorizadamente en los antecedentes de esta sentencia,
para sustentar su pretensión de inadmisión pone de manifiesto diferentes circunstancias
que concurren: las alegaciones que pueda realizar la portavoz del Grupo Parlamentario
Mixto no son las que pueda formular el recurrente en amparo, quien ni siquiera
pertenece «como activo» al Grupo Mixto, al estar suspendido; es discutible la
legitimación de la portavoz para solicitar la reconsideración de los aspectos del acuerdo
que pueden calificarse de personalísimos; la portavoz interpuso la reconsideración en
nombre de los diputados de JxCAT-Junts; y, en fin, las alegaciones que lleva a cabo
sobre la posible afectación de los derechos del Grupo Mixto no pueden ser invocadas en
una demanda de amparo planteada por un diputado suspendido aunque esté en dicho
grupo parlamentario.
El artículo 42 LOTC permite la impugnación a través del recurso de amparo de las
decisiones o actos sin valor de Ley del Congreso de los Diputados y de sus órganos una
vez que, con arreglo a las normas internas de las cámaras, sean firmes. Este tribunal ha
entendido que dicha firmeza exige agotar las instancias internas parlamentarias
previamente a la interposición del recurso de amparo (por todas, STC 27/2000, de 31 de
enero, FJ 2). Hemos considerado el incumplimiento de este requisito causa de
inadmisibilidad por «falta de agotamiento de la vía previa» (SSTC 20/2008, de 31 de
enero, FJ 4; 119/2011, de 5 de julio, FJ 2, y 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 2).
En este caso, la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto planteó solicitud de
reconsideración contra el acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 5 de
junio de 2019 que, tal y como ha quedado constancia en los antecedentes de esta
sentencia, contiene pronunciamientos sobre los efectos de la suspensión en el ejercicio
del cargo y en los derechos y deberes establecidos en el Reglamento de la Cámara de
cuatro diputados, tanto en la composición y funcionamiento de la Cámara, como en el
Grupo Parlamentario Mixto y sobre determinadas cuestiones que afectan a dichos
diputados. A su vez, el ahora recurrente en amparo, que es uno de los cuatro diputados
que quedó automáticamente suspendido en el ejercicio de su cargo, según los acuerdos
de 24 de mayo y 11 de junio de 2019, interpuso el presente recurso de amparo.
No pueden acogerse, en este punto, las diferentes apreciaciones realizadas al
respecto por la letrada de las Cortes Generales que, a su juicio, conducirían a la
inadmisión de este recurso de amparo.
En primer lugar, porque, en este caso, no se puede negar que la portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto podía solicitar a la mesa del Congreso de los Diputados la
reconsideración del acuerdo de 5 de junio de 2019. El artículo 31.2 RCD establece que si
un diputado o un grupo parlamentario discreparen de la decisión de la esa, podrán
solicitar su consideración.
El tribunal ha venido entendiendo en el ámbito del recurso de amparo del artículo 42
LOTC que los grupos parlamentarios, en aplicación del principio del favor actionis,
ostentan una representación institucional de los miembros que los integran que les
otorga capacidad procesal ante este tribunal para defender las eventuales vulneraciones
de los derechos fundamentales de sus miembros que tengan relación con el ejercicio del
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