T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6615)
Pleno. Sentencia 69/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6238-2019. Promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol en relación con los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que dispusieron su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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resolución de 14 de mayo de 2019, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
en la causa especial 3720907- 2017, tomó conocimiento de la situación procesal en la
que se encontraba el recurrente y procedió a la calificación de este escrito y a la
adopción de la declaración de suspensión. El posterior acuerdo de 5 de junio, que ahora
se recurre, complemento del anterior, es al igual que aquél, producto del ejercicio por la
mesa de su competencia de calificación de escritos y de determinar la tramitación y los
efectos de cada uno de ellos. A todo lo dicho, se puede añadir que la citada competencia
de la mesa es la consecuencia de un efecto que se produce por ministerio de la ley, en
concreto, la suspensión operada ex artículo 384 bis LECrim, pudiéndose sostener que
dicho acuerdo de 5 de junio constituye un acto debido, ya que la previsión legal del
artículo 384 bis y la declaración judicial sobre su aplicación, no pueden producir sus
efectos directamente sobre el ordenamiento de las cámaras, sino que es necesario que
la cámara los aplique sus efectos.
En relación con la división que realiza el recurrente entre acuerdos generales, que
deben ser adoptados por la presidencia, y acuerdos concretos, que deben ser adoptados
por la mesa, considera que la misma no es correcta ya que el Reglamento del Congreso
de los Diputados no excluye que dichos acuerdos de la mesa tengan un alcance general,
sino que es lo normal, teniendo en cuenta la competencia genérica de la mesa para
adoptar medidas organizativas y de régimen interior que están pensadas precisamente
para una aplicación general. Relaciona una amplia lista de ejemplos de acuerdos de
carácter general. Por tanto, concluye que el Reglamento del Congreso ampara, y la
práctica lo confirma, que la mesa puede adoptar disposiciones o acuerdos de este tipo.
En todo caso, a su juicio, el acuerdo recurrido no tiene carácter general, ya que su objeto
es determinar las consecuencias de una concreta suspensión, la de los cuatro diputados
afectados, no la de otros posibles casos que se puedan dar en el futuro respecto a esos
mismos diputados u otros, que plantearse, requerirían la adopción por la mesa del
correspondiente acuerdo específico.
Considera que resulta descartable que el acuerdo de 5 de junio se hubiera tenido
que adoptar por la presidencia de la cámara (artículo 32.2 RCD), como defiende el
recurrente. El presidente puede dictar normas que interpreten el reglamento, las
denominadas resoluciones interpretativas, o que suplan sus lagunas, las denominadas
resoluciones supletorias, necesitando para la aprobación de estas últimas el parecer
favorable de la mesa y junta de portavoces, si bien este caso no se incluye en ninguno
de estos dos supuestos, pues en ningún momento se planteó un problema de
interpretación del reglamento o una laguna del mismo.
En cuanto a la falta de audiencia de la junta de portavoces, insiste en que el objeto
del recurso de amparo no es una resolución supletoria de la presidencia (artículo 32.2
RCD), que se debe adoptar mediando el parecer favorable de la mesa y la junta de
portavoces. Aun así, en este caso se produjo la audiencia de la junta de portavoces, no
por aplicación del artículo 32.2 RCD, sino del artículo 31.2 RCD a efectos de la decisión
sobre la reconsideración de su acuerdo de 5 de junio de 2019, tal y como consta en el
acta de la junta de portavoces de 16 de julio de 2019. Finalmente, aduce en relación con
esta cuestión, que la materia referida a la suspensión de los diputados no es
competencia de la junta de portavoces, tal y como se infiere del artículo 21 RCD y, del
artículo 39 RCD, que no es una norma atributiva de competencia, que pueda servir de
fundamento para justificar una exigencia de audiencia previa en este o en otros casos.
c) Respecto a la alegación de que los acuerdos son nulos de pleno derecho porque
alteran las mayorías del Congreso de los Diputados, vulneran los derechos de los
diputados del Grupo Mixto, con expresa infracción del Reglamento del Congreso y de los
derechos del recurrente, considera que el reproche que realiza el recurrente va dirigido
exclusivamente a la arbitrariedad y falta de motivación o de razonamiento en el acuerdo
de la mesa. Sin embargo, a su juicio, no se puede afirmar que se haya adoptado sin
razonamiento jurídico alguno o de forma arbitraria, para lo que menciona el «informe [de
la Secretaría General del Congreso de los Diputados] sobre el alcance y efectos de la
suspensión de los señores diputados que se encuentran en situación de prisión

cve: BOE-A-2021-6615
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Núm. 97