T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6615)
Pleno. Sentencia 69/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6238-2019. Promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol en relación con los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que dispusieron su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario (STC 97/2020).
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Viernes 23 de abril de 2021

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preventiva», de 4 de junio de 2019, sobre cuya base la mesa adoptó el acuerdo de 5 de
junio, como se desprende del acta de la reunión de ese día. Por tanto, no puede
afirmarse que el acuerdo esté desprovisto de motivación, pues fue precedido de un
informe jurídico en el cual la mesa se basa, y adoptado previo intercambio de pareceres
por los miembros de la mesa, que han quedado reflejados documentalmente. Es decir no
se trata de un acuerdo despojado de razonamiento, o como incluso llega a decir el
recurrente sin «ninguna justificación jurídica que los avale». Se podrá estar de acuerdo o
no con la justificación, pero existe un claro razonamiento jurídico que sirve de apoyo al
acuerdo adoptado.
La letrada de las Cortes Generales entra a analizar la justificación del acuerdo de la
mesa respecto de cada una de las medidas adoptadas a las que se refiere el recurrente,
comenzando con las recogidas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 6.
En relación con lo dispuesto en el apartado 1 del acuerdo de 5 de junio, pone de
manifiesto que, como se justifica en el informe de la secretaría general, el diputado
suspendido no pierde su condición. Se le suspende en sus derechos y deberes
parlamentarios, pero le queda la condición misma de diputado, que solo se pierde por las
causas previstas en el artículo 22 RCD. Consecuencia de ello, es que la mayoría
absoluta y las demás mayorías especiales se siguen computando sobre 350, puesto que
los diputados suspendidos siguen siendo miembros de la cámara. Este tipo de mayorías
se computan sobre los «miembros de la cámara» (artículos 131, 146.2 y 147.2 RCD) o
sobre los «miembros del Congreso» (artículos 164.2 y 204 RCD). La citada composición
se establece con carácter general y siempre se remite al número de diputados de
derecho, al margen de las situaciones diversas en que se puedan encontrar, entre ellas
una suspensión de funciones y tan solo se altera con la pérdida del mandato por
disolución de la cámara o por renuncia o pérdida de la condición. Al no ser un supuesto
de pérdida de la condición, la suspensión no determina que deba reducirse el número de
diputados de derecho a los efectos de calcular la válida constitución, o a los efectos que
determinadas normas establecen teniendo en cuenta el número de diputados de
derecho. La suspensión mantiene la condición de diputado y por tanto no altera el
número de integrantes de la misma.
Respecto al apartado 2, en el que se contienen diferentes afirmaciones, la letrada de
las Cortes Generales afirma que es consecuencia de la declaración de suspensión. El
diputado suspendido, aunque mantiene tal condición, queda privado «de sus derechos y
deberes parlamentarios», entendiéndose por estos todos los reconocidos en el
reglamento, entre los que se encuentra formar parte de las comisiones (artículo 6.2
RCD) y demás órganos parlamentarios. Dado que el diputado suspendido no puede
formar parte de la comisión, ponencia o subcomisión, resulta lógico que, a la hora de
atribuir miembros en esos órganos al Grupo Mixto, a este se le descuenten de su
composición numérica total los diputados suspendidos.
El apartado 3, que determina que el diputado suspendido se incorpore al Grupo
Parlamentario Mixto, según la letrada de las Cortes Generales, no es discutido por el
recurrente. Ello no obstante aduce que dicha incorporación es consecuencia de la
suspensión.
En relación con el apartado 4, la representación del Congreso de los Diputados pone
de manifiesto que el diputado suspendido por efecto del artículo 25.2 RCD queda
incorporado directamente al Grupo Mixto. Ahora bien, dado que en ese grupo no puede
ejercer ningún derecho, al grupo se le debe descontar del total de sus miembros el
número de diputados suspendidos en todas aquellas ocasiones en que se haya de tener
en cuenta el número de miembros del grupo para atribuirle un cupo de iniciativas.
Finalmente, en cuanto al apartado 6, que detrae la parte proporcional de la
subvención del Grupo Parlamentario Mixto, en lo relativo a la pertenencia al mismo de
los diputados suspendidos, la letrada de las Cortes Generales justifica la misma en que,
si la finalidad de la subvención es el apoyo al grupo en el ejercicio de sus funciones
parlamentarias, es lógico que solo se tenga en cuenta el número de sus diputados que
efectivamente pueden realizar tales funciones porque no se encuentren suspendidos.

cve: BOE-A-2021-6615
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